REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.1C-2695-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. SORAYA COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del código penal.
VICTIMA: JEAN CARLOS PEREIRA CHACON
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Domingo siete (07) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Cuarenta horas de la Tarde (01:40 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados presentando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA CHACON, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando por conocimiento de la víctima de nombre Jean Carlos Pereira Chaco, el mismo con el uso de un arma de fuego, se le acercó frente a óptica opti visual en el centro comercial san Rafael, de esta ciudad de Maracaibo, y le apunto y amenazó con un arma de fuego, pidiéndole que le entregase sus pertenencias, que si se movía lo mataba, y en ese momento la víctima, tomo en sus manos el arma de fuego y es cuando el joven jala del gatillo y efectúa un disparo, evitando así ser robado y otras personas presentes en ese lugar, le ayudan y logran retenerlo hasta que hace acto de presencia la comisión policial quien lo aprehende. Como consecuencia de ello se presenta por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del código penal. En consecuencia y Por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado, es decir uno de los que amerita privación de libertad como sanción, y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indiquen su fidelidad al proceso, y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra acompañado de su Representante Legal, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.196.147, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SORAYA COLINA, Defensora Pública Especializado Encargada No. 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 Metros de Estatura, de contextura delgada, cabello de corto, de color Castaño de tez trigueña, de cejas semi pobladas, de labios finos, de orejas grandes, no posee tatuajes, no presenta cicatriz visible. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: una camisa marrón un pantalón Jean, y unas cotizas. Se deja constancia que el adolescente, presenta herida saturada en la cabeza lado derecho, La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si manto comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA CHACON, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó : “Yo no cargaba ningún arma de fuego, andaba sin nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS, Representante del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Cuando el trabaja yo me doy cuenta porque llega con grasa o mojado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Encargada No. 06 ABOG. SORAYA COLINA, quien expuso: “Estudiadas las actas que conforman la presente causa, en relación a la denuncia de la supuesta victima y la declaración de mi defendido existen contradicciones en relación de quien portaba el arma de fuego, es por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad le solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico por cuanto se hace necesario esclarecer de quien era el arma, aunado a ello ciudadana juez tome en cuenta que la victima no sufrió daño grave alguno , asimismo se encuentra su representante legal quien se compromete con su hijo a cumplir las obligaciones a que bien hubiere usted en acordar, asimismo le solicito copias de las actas de la presente causa, al igual le sean practicado exámenes médicos a mi defendido a objeto de determinar el estado de la herida que tiene en la cabeza., es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia oral las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folios dos, (02) de la presente causa nos encontramos con el Acta policial de fecha (06) de Diciembre de 2008, quien suscribe OFICIAL N° 2862 JOSE BOCARANDA, adscrito a la Comisaría Puma Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narra como ocurrieron los hechos, al folio tres (03) denuncia verbal de la víctima ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA CHACON, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, el cual expone: “el día 06-12-2008, como a las 01:50 de la tarde, iba caminando por el Centro Comercial San Rafael, cerca de la Óptica Opti Visual, de repente se me acercó un sujeto desconocido de tez morena, contextura delgada como de 1.68 de estatura, vestido con suéter color marrón, pantalón azul, y me apuntó con un arma de fuego y me dijo que esto era un atraco si te mueves te mato dame la cartera y el celular, como él estaba muy cerca como pude le agarre el arma de fuego y comenzamos a forcejear para quitarle el arma pero el hizo un disparo, le grite a varias personas que estaban cerca que me estaban atracando, y luego varias personas me ayudaron a quitarle el arma, es todo”, al Folio cuatro (04) Acta de Entrevista realizada al ciudadano OFICIAL 2862 JOSE BOCARANDA, al folio (05) Boleta de Notificación de Derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al folio seis (06) Acta de Inspección Técnica, practicada por la Policía del Estado Zulia, en la que dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, este hecho es atribuible a este Adolescente imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente está relacionado con estos hechos y que hasta este momento son responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA CHACON, y asimismo la estimación de que este adolescente sea el autor o participe de este hecho, y que el hecho que hoy ocupa nuestra atención, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar muy respetuosamente la solicitud realizada por la Honorable Defensa Pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Privada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso. Con vista a las presuntas lesiones observadas en el adolescente al momento de tomar sus características, este tribunal ordena su verificación ante la Medicatura forense de esta ciudad en el tiempo mas breve posible; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS PEREIRA CHACON, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadano Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Con vista a las presuntas lesiones observadas en el adolescente al momento de tomar sus características, este tribunal ordena su verificación ante la Medicatura forense de esta ciudad en el tiempo mas breve posible, esta Tribunal acuerda el traslado el prenombrado adolescente para la Medicatura forense para el día Lunes Ocho (08) de Diciembre de 2008, a las Ocho de la mañana (08:00am). CUARTO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Privada, este Tribunal las acuerda proveer. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 3552-08 participándole lo resuelto por este Tribunal, se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para el traslado del Adolescente bajo el No. 3553-08, y se oficio a la Medicatura forense bajo el No. 3555-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 576-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Dos y Cincuenta y Cinco de la Tarde (02:50 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06
ABG. SORAYA COLINA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
MARIBEL DEL CARMEN LOZANO BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1C-2695-08
MCHdeN/jr-
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