REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-269 2-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA No. 09 (E): ABG. SORENYS MARMOL
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Viernes Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las seis y treinta horas de la Tarde (06:30pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados presentando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 36, con apostamiento en la población de Aricuaizá cuando en la madrugada de hoy, funcionarios del mencionado destacamento, en funciones de servicio, se dispusieron a realizar una inspección en el punto de control de la mencionada población, cuando, observaron un autobús volvo de la empresa Expresos Mérida, solicitaron al chofer, que se detuviese a la derecha para realizar una inspección al vehículo y a las personas y cuando se dispusieron acudir al asiento donde se encontraba el joven encontraron un envoltorio ovalado que tenía en su interior la cantidad de 535 gramos de presunta droga, de presunta marihuana, procediendo a su incautación en presencia de cuatro testigos y a la aprehensión del joven de autos, al presumir su participación en la comisión del aludido delito. En consecuencia y Por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud de al delito imputado y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes manifestaron no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializado Encargada No. 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que el Tribunal realizó llamada Telefónica al Número Móvil aportado por el Adolescente el cual es 0416-373-55-51, propiedad de su hermana DORIS, quien manifestó que actualmente se encontraba en machiques, por lo que no podía asistir. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad venezolana, natural del Departamento de Bucaramanga - Colombia, Fecha de Nacimiento: 06-01-1991, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de 17 años de edad, hijo de GRACIELA RODRÍGUEZ y JOSÉ VERA, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Obrero. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 Metros de Estatura, de contextura delgada, cabello de corto, de color Castaño Mediano, de tez trigueña, de cejas semi pobladas, de labios finos, de orejas grandes, no posee tatuajes, y presenta una cicatriz en la mano derecha. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: una franela blanca un pantalón color verde, y unas gomas de color gris y negro. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó : “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Encargada No. 09 SORENYS MARMOL, quien expuso: “Vistas las actas esta defensa solicita una Medida menos Gravosa a la solicitada por el Representante Fiscal, en relación al Principio de presunción de Inocencia y la excepcionalidad de la libertad, por cuanto en estas mismas se observan que mi defendido fue utilizado por un adulto para cometer dicho hecho, asimismo solicito se le practique exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 15 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) de la presente causa nos encontramos con el Acta policial de fecha, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, quienes suscriben: S/SUPERVISOR (GNB) ALEX MORENO MEDINA, S/M1. (GOMEZ GUTIERRZ FREDDY, S/M3 (GNB) DURAN RICHARD, S/1RO. (GNB) ROMERO CRIOLLO RAUL, donde narra como ocurrieron los hechos, al folio seis (06) entrevista testifical de la misma fecha realizada al ciudadano DANNY JOSUE PEÑA VALERO, al Folio siete (07) entrevista testifical realizada al ciudadano IVAN MARQUEZ, al Folio ocho (08) entrevista testifical realizada al ciudadano RODRIGUEZ CAMACHO GLORIA ESPERANZA, al Folio nueve (09), entrevista testifical realizada al ciudadano MAURO ENRIQUE BARRIOS PEÑA, al folio diez (10) acta de lectura de derechos, al folio once y doce (12 y 12) constancia de retención emanada del comando regional N° 3, destacamento de fronteras N° 36, 1RA compañía, 3er pelotón, este hecho es atribuible a este Adolescente imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente está relacionado con estos hechos y que hasta este momento son responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en este hecho, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asimismo la estimación de que este adolescente sea el autor o participe de este hecho, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Pública, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Privada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, y con relación a la solicitud realizada por la Defensora pública en cuanto a la realización de exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal lo declara con lugar, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadano Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Con relación a la solicitud realizada por la Defensora pública en cuanto a la realización de exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta Tribunal acuerda el traslado el prenombrado adolescente para la Medicatura forense para el día Miércoles Diez (10) de Diciembre de 2008, a las Ocho de la mañana (0800am). CUARTO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Privada, este Tribunal las acuerda proveer. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 3544-08 participándole lo resuelto por este Tribunal, se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para el traslado del Adolescente bajo el No. 3545-08, y se oficio a la Medicatura forense bajo el No. 3546-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 573-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Cincuenta y Cinco de la Tarde (06:55pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. SORENYS MARMOL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1C-2692-08
MCHdeN/alix.-