REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Causa No. 1C-2680-08 Decisión No. 572-08.-

Se admitió la presente causa en fecha 11 de Noviembre de 2008, en virtud de haber sido elevada a esta Instancia por la Fiscalia Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, conforme al trámite del procedimiento por Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Consta del Acta de presentación que en fecha 11 de Noviembre del año en curso, donde fue decretada la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por este Juzgado de Control, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2008, se recibe ante este Tribunal la Acusación Fiscal de la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Audiencia Preliminar, fijando tan trascendental acto procesal oral y privado para el día 09 de Diciembre de 2008, a las Once de la Mañana (11:00am), y dentro del lapso legal establecido para los casos de procedimiento Oral.
Se consignaron recaudos en fecha 26 de Noviembre de 2008, por la Defensa Pública Especializada No. 07 ABG. YECSIBEL CASANOVA, defensora del justiciable (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales debieron ser verificados, advirtiendo (F 90) que ello no significaba pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, y en relación a la petición, solo debió cumplirse el mandato expreso contenido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la defensa como base de su petitum, el contenido del artículo 264 ejusdem y los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición y ofrece recaudos de dos personas tal y como se establece en el articulo 582.g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la Honorable Defensa Pública No. 07 en la persona de la ABG. YECSIBEL CASANOVA, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente acusado correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el articulo 559 de nuestra Ley Especial la detención preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.
Ahora bien, desde el día 11 de Noviembre del presente año, cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, y que analizando que por causas legales intrínsecas al mismo proceso penal que ha comenzado para este adolescente, por que ha sido su voluntad, ha sido su conducta la que hoy lo mantiene en conflicto con la Ley Penal, y que el cumplimiento de los lapsos para (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido respetado en forma absoluta dentro de este debido proceso, esos motivos esas causas encuentran su justificación a lo largo del contenido del presente asunto (Fs. 11 AL 102), encontrándose fijado el acto de audiencia preliminar para el día 09 de Diciembre de 2008, a las Once de la Mañana (11:00am), Ahora bien, en relación al objeto directo de esta solicitud, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Juez al decreto de privación de libertad hayan variado para (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al punto de hacer merecer de esta Instancia sustitución de medida alguna, se mantienen igual, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del COPP, conectada con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces pensar, voltear, mirar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la medida privativa de libertad para el tipo penal que hoy es objeto de esta petición, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará, esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá a la petición de la Honorable defensa publica, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, a la proporcionalidad, que nos impone a los Jueces que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y estos supuestos se encuentran presentes en la circunstancia que hoy ocupa nuestra atención, refleja esta disposición un mandato, una orden que, de no ser acatada por este Tribunal revelaría una interpretación errónea de la norma, debilitaría la misma, que me esta imponiendo que la medida cautelar es la privativa de libertad y no otra, todo ello bajo el amparo y de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo articulo 264 ejusdem, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley y bajo el Imperio de esta, mantiene la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, idónea y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces. Así se decide.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medica cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar se han mantenido, se han ofrecido dos personal como fiadores de quienes este Tribunal no duda sean Venezolanos honorables, pero ello no constituye una variación de circunstancias de hecho y de derecho, por las cuales el Juez de Control deba aplicar una medida cautelar diferente a este justiciable, porque, de otro lado tenemos el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley”, estos mandatos constituyen si, un limite infranqueable que impone al Juez que ha de observar con sentido común, si la gravedad de los hechos, la forma como fue cometido el delito, la variación de las circunstancias le permiten al Juez.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
(Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….ROBO AGRAVADO (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-
De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente, al acto de audiencia preliminar, no han cambiado, resultando procedente para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento, a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.
En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente audiencia preliminar, la cual se llevara a efecto el día 09 de Diciembre de 2008. En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados y ofrecidos por la Honorable defensa Publica, no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privativa de libertad.-
Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad. Así se interpreta y decide.
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, NIEGA la solicitud contentiva de Revisión de medida de Detención Preventiva de que es objeto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). solicitada por su Respetable Defensor Publica, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa, y a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención a la Representante Legal del justiciable adolescente, para lo cual se dispone remitir las boletas de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado al respecto.- Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno.

Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL


ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el No. 572-08, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el No. 3543-08.-

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa No. 1C-2680-08
MCHdeN/alix.-