REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Causa No. 1C-608-02 Decisión No. 570-08.-
Se admitió la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2002, en virtud de haber sido interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público especializado No. 31° (A) ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, presentación de imputado del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consta del Acta de presentación que en fecha 30 de Mayo del año 2002, fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa la primera de las obligaciones mencionadas a la presentación por ante este Despacho los días 3 y 17 de cada mes, y la segunda de ellas relativa a la constitución de Fianza, la cuales fueron analizados y valorados los recaudos consignados por la Defensa, constituyéndose ese mismo día la fianza decretada; posteriormente y cumplido el lapso de ley se ordenó en fecha 08 de Junio del 2002, la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 09 ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, donde solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido mas de cinco (05) años, desde la fecha en que fue imputado el hecho al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta que se introduce el referido escrito, solicitud fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Analizado el razonamiento de la petición de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada a ésta Instancia Judicial por la Honorable Defensa Pública en la persona de la ABG. GYOMAR PÉREZ COBO, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la figura de la Prescripción alegada por la defensa a favor del justiciable. En ese sentido estima este Tribunal el derecho a solicitar y defender la posición más favorable a su defendido.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplicó al adolescente correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contemplada en nuestra Ley Especial, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.
Ahora bien, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Juez al decreto de esa MEDIDA CAUTELAR hayan variado, al punto de hacer merecer de esta Instancia sustitución de medida alguna, se mantienen igual, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y la proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se nos ordena a los Jueces voltear y mirar medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecida, como es el caso que hoy nos ocupa, en virtud del contenido de los artículos 29 y 271 primer aparte Constitucional, que señalan:
Artículo 29 de la CRBV: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar sus impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Artículo 271 de la CRBV: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes…”
Por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora aplicar erróneamente esas disposiciones, es por lo que la Balanza de la Justicia no cederá a la petición de la Honorable Defensa Pública, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, este Tribunal obedeciendo el mandato de la Ley, mantiene la medida impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces. Así se decide.
Se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Artículo 29 de la CRBV: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar sus impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Artículo 271 de la CRBV: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes…”
De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputado en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-
Así pues, se permite transcribir quien produce esta decisión, el contenido de las siguientes disposiciones legales, y en las cuales se basa este Tribunal para producir la decisión adoptada:
Art. 7 Constitucional: La Constitución es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.
Articulo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente trafique,… Estos delitos no gozan de beneficio procesales.
De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar sustitutiva como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente, a los actos del proceso no han cambiado, resultando procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al adolescente imputado por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave y considerado Constitucionalmente de lesa humanidad, y que el Juez actuante en ese momento tendría sus razones para aplicar la medida cautelar que aplico, en beneficio de la Justicia, y en perjuicio de la impunidad.
Finalmente, si bien estima este Tribunal que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que los amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 29 y 271 primer aparte Constitucional para no decretar el sobreseimiento definitivo solicitado.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a la prohibición de cualquier medida cautelar que no sea la que le ha sido aplicada por haber sido imputado por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerado éste de lesa humanidad por nuestra Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Así se interpreta y decide.
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 29 y 271 Constitucional aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo el manto del contenido de los artículos 7 y 29 Constitucional, DECLARA SIN LUGAR la solicitud contentiva de de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del justiciable (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitada por su Defensora Pública, por que el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFCIENTES y PSICOTROPICAS, que hoy nos ocupa se encuentra calificado por la doctrina de lesa humanidad y exceptuado de todo beneficio que conlleve a su impunidad. Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Honorable Defensa Pública, y a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual se dispone remitir las boletas de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado al respecto.- Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el No. 570-08, y se notifica a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo bajo el No. 3523-08.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa No. 1C-608-02.
MCHdeN/alix.-
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