REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.1C-2706-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS TREJO MORONTA
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA
SECRETARIA: ABG. YANIRETH PRIETO.
En el día de hoy, Martes treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 pm.) horas de la Tarde, se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Décimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1C-2706-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Una vez impuesto de la presente declinatoria de competencia, Presento en este acto, al joven adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, ello en virtud de que el mismo ha quedado aprehendido por acción del Cuerpo Policial Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia actuante funcionario YOEXI FIGUEROA en el día de ayer 29-12-08, cuando aproximadamente a las (02:45) horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, en la Unidad Policial PR-886, cuando fue reportado por la Central de Comunicaciones, quien informo que un ciudadano llevaba en seguimiento a un vehículo camioneta que le fue robada a su progenitor por el sector Nueva Vía, la misma presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Placas AFR-46H, y la misma iba pasando por el frente del Centro Comercial Sambil, culminando el Reporte ubicándose inmediatamente hacia el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, pasados unos minutos ya llegando al Comando observo que pasa un vehículo camioneta, con las mismas características y la misma iba con dirección hacia el Municipio Mara, por lo que inmediatamente comenzó un seguimiento policial, el conductor al notar la presencia policial opto, por frenar de manera brusca, frente al local Comercial Flor del Coco, por lo que detuvo la Unidad Policial, en la parte posterior de la camioneta, y por alta voz de la unidad policial se le solicito descendiera de vehículo quien efectivamente se bajo del vehículo inmediatamente procediendo a la detención del ciudadano informándole los motivos de su detención se realizo una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, notando que el mismo vestia con una franela blanca con letras azules, y un Jean, con zapatos blanco y azules, con características fisonómicas: de tez blanca, contextura obesa, pelo negro, estatura normal, el sujeto quedo identificado como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle y explicarle sus derechos constitucionales, contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo de igual manera a realizar la revisión al mencionado vehículo, con la finalidad de ubicar evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Trasladándose hasta la sede de la Comisaría Puma Norte, para levantar las respectivas actas con relación al procedimiento. Levantando el acta de denuncia al ciudadano LUIS PALMAR y el acta de entrevista del ciudadano LUIDEL PALMAR. Por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud de al delito imputado pido que se siga la presente por los trámites del Procedimiento Ordinario y por cuanto en esta sala del Despacho se encuentra presente la victima solicito sea escuchada. Es todo. Seguidamente se procede a dar la palabra a la victima ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA quien expone: Empieza su exposición siendo las 4:42 de la tarde: “Yo estaba sentado en mi casa e el garaje y mi camioneta estaba afuera llegaron dos jovencitos y me conminaron a que le entregara las llaves, los dos jovencitos agarraron a dos señores que me estaban trabajando en la casa, y entonces uno de ellos me quito todo, la cartera, el reloj, dinero, y las llaves de la camioneta, como no le quería prender se devolvieron para que le prendiera la camioneta y yo les dije que tenia una clave y luego les arranco y se fueron y quiero decir que ninguna de las personas que están aquí presente fueron las que me robaron, este joven no fue quien me robo, ni me quito la camioneta no se por que esta aquí. Es todo. Termino la declaración 4:43 de la tarde. Acto seguido toma la palabra nuevamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Vista la exposición por ante este despacho del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA en su carácter de victima, solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza de este Juzgado, le imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración; y para concluir se le solicita se me expida copia simple de esta acta. Es todo. Seguidamente el adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legales (Progenitor) ciudadano: LEONARDO JOSE BARRETO LEON titular de la cedula de Identidad N° 11.866.038, quien manifestó tener Defensor Privado, en la persona del Abogado CARLOS TREJO MORONTA, Titular de la con Inpre-abogado N° 119282, teléfono: 0424-6195420, con domicilio procesal, en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106-C, N° 18-135, sector Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 10-01-1991, de 17 años de edad, hijo de JECSIBEL CHIQUINQUIRA MENDOZA NOGUERA y LEONARDO JOSE BARRETO LEON, de estado civil soltero. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 Metros de Estatura, de contextura gruesa, cabello de corto, de color Castaño oscuro, de tez blanca, de cejas Pobladas, de labios gruesos, de orejas pequeñas, no posee tatuajes, y presenta una cicatriz pequeñas al lado del ojo derecho La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 458 del código penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado quien expuso: Empieza su declaración siendo las 4:50 de la tarde “ El chamo que me entrego la camioneta me dijo que le hiciera un favor que buscara al primo mio en Santa Cruz por que el tenia que hacer otras diligencias y que cuando el primo me viera me iba hacer señas en la Plaza de santa Cruz, cuando voy en camino me paran los policías y me dicen que esta camioneta era robada y que donde estaba la pistola y yo les dije que esta camioneta me la había prestado Jesús. Es todo.” Termina su declaración siendo las 4:54 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra en este acto el Abg. CARLOS TREJO MORONTA, quien expuso: “Vista la declaración de la victima solicito a la ciudadana Juez modifique la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, asimismo me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad, establecida en el articulo 582 en su literal “b y c” la obligación de someterse al cuidado de sus padres y la presentación periódica por ante el tribunal, y por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado ciudadano: LEONARDO JOSE BARRETO LEON, quien expuso: “El Trabaja conmigo, yo hago yeso, el tenia buena conducta yo lo llevo y lo traigo a la Universidad no entiendo que paso. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida cautelar privativa de libertad, pero el Ministerio Publico con vista a la exposición de la victima a solicitado en este acto una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, se observa que se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio dos (02) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión del referido adolescente, igualmente al folio tres (03) se encuentra denuncia de la victima LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA. Al folio (04) corre inserta acta de Notificación de Derechos. Al folio (05) corre inserta acta de Entrevista del ciudadano LUIDEL PALMAR suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde el mismo narra como sucedieron los hechos. Al folio seis (06) corre inserta Inspección Técnica. Al folio siete (07) registro de Recepción de Vehículos Recuperados. Al folio ocho (08) corre inserto oficio N° PR-DG-DIP-3205-08, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite. Al folio once (11) corre inserta Ficha de Registro de Imputado. Al folio doce (12) corre inserto Acta de Nacimiento correspondiente al imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al folio trece corre inserto (13) Planilla de Inscripción de la Universidad Rafael Belloso Chacín, las cuales se dan por reproducidas en todas y cada uno de sus contenidos y firmas para la presente decisión, considerando esta Juzgadora que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 458 del código penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal a solicitado el procedimiento ordinario por que expone que debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo ha solicitado Ministerio Publico. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la Defensa Privada manifestó estar de acuerdo, medida esta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley que rige la materia Especial, y, tomado en cuenta la presunción de inocencia, establecida en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por cuanto el delito precalificado se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su Representante Legal, el ciudadano LEONARDO JOSE BARRETO LEON a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B” y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la del literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada Treinta (30) días, comenzando su primera presentación el día doce (12) de Enero del año Dos mil ocho (2.009), por haberla solicitado Ministerio Publico en este acto de presentacion, asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, medidas estas mientras dure la investigación y siendo que la medida solicitada y decretada no es Privativa de Libertad, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por cuanto su Representante Legal se encuentra presente, se le hace entrega del adolescente en este acto, asimismo se ordena oficiar a la al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a fin de comunicarle de la presente decisión. Asimismo y en relación a la solicitud de la honorable defensa privada este Tribunal niega su solicitud por considerar que las precalificación que han sido invocadas por la Fiscalía en este momento se adecuan a los elementos que emanan de las actas, allí esta Ministerio Publico en su investigación, dejemos que de la conclusión de esa investigación para lo cual Ministerio Publico solicito tiempo, emanen los elementos que puedan arrojar una calificación definitiva. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B” y “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la del literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada Treinta (30) días, comenzando su primera presentación el día doce (12) de Enero del año Dos mil ocho (2.009), asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente Imputado y se le hace entrega del adolescente a su Representante Legal en este acto, el ciudadano LEONARDO JOSE BARRETO LEON. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, comunicándoles de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio N° 3661-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 592-08. Terminó siendo las cinco cincuenta y cinco de la tarde (5:55 p.m). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA VICTIMA
LUIS FRANCISCO PALMAR HUERTA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
PROGENITOR DEL ADOLESCENTE,
LEONARDO JOSE BARRETO LEON
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. CARLOS TREJO MORONTA
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRETH PRIETO
CAUSA No. 1C-2706-08
MCHdeN/lzulay.-*
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