REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2704-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANTONIO PRIMERA y el ABG. HOMERO MONTIEL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMAS: RAFAEL JOSÉ TORRES SÁNCHEZ y CARLÍN MORAN.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. YANIRETH PRIETO
En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y Cincuenta y Cinco de la Tarde (03:55pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ TORRES SÁNCHEZ y CARLÍN MORAN, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, Cometido en perjuicio de RAFAEL JOSE TORRES SANCHEZ Y CARLIN MORAN, ya que el mismo fue aprehendido el día de ayer por los funcionarios actuantes de la Policía Regional del Estado Zulia, observaron que a la altura de la circunvalación numero tres, observaron al un vehículo Toyota Scarlet, la cual se desplazaba a exceso de velocidad, y al ordenarle se detuviese, imprimiendo mayor velocidad, procediendo a perseguirle cuando mas adelante se detuvo y se desembarcaron, bajando sus ocupantes e indicando los que venían en la parte trasera, que venían atracados y como rehenes de sus captores, procediendo en consecuencia a la aprehensión del adolescente que conducía el vehículo, indicando las victimas que estando conversando frente a su casa, fueron abordados por los ciudadanos quienes les sometieron y les despajaron de su vehículo usando para ello un arma, llevándole como rehenes, lanzándose dos de los sujetos del vehículo automotor procediendo los funcionarios a interceptarles y aprehenderles. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata del autor del hecho. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitora) ciudadana: YSLEIDA ROSA PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.757.619, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a los Defensores Privados, ABG. JOSÉ ANTONIO PRIMERA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.065.195, Inpreabogado No. 57.117, y el ABG. HOMERO MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.828.935, Inpreabogado No. 61.951, quienes encontrándose presentes en este acto, aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal el cual es: En el centro Comercial Puente Cristal, Local 86 al lado de la Notaría Séptima, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0426-700-97-18. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. Fecha de Nacimiento: 17 de Abril del 1992, hijo de YSLEIDA ROSA PALMAR y HUGO ECHETO, Profesión u Oficio: Estudiante del Primer Año de Bachillerato, en el liceo “José Escolástico Andrade” en Mara. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez Morena, cabello lacio, corte normal, color Castaño oscuro, ojos color café, cejas pobladas, nariz ancha, boca mediana, labios medianos, rasgos indígena, orejas medianas sobresalidas contextura delgada, no posee tatuaje, tiene una cicatriz en la frente en forma de hijo, Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un Suéter Manga corta de color rojo con negro, Jean negro, y gomas negras. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ TORRES SÁNCHEZ y CARLÍN MORAN, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. El adolescente inicia su exposición siendo las Cuatro de la tarde (04:00pm), quien expuso “Yo salí como a las 8:40 de mi casa agarré carrito Trinitaria, para que me dejara en la curva en frete de que mi tío llamado CLEMENTE SILVA, para que le hiciera una carrera a mi suegra para que le llevara unos equipos, lo esperé y se hicieron las nueve de la noche, pero no llegó me fui por la vereda y vi al pana que lo conocí no hace mucho, andaba con una chama a los cinco minutos llegan dos individuos con arma de fuego, y nos llevaron hasta un carro, el flaquito se montó adelante y el gordo se montó atrás, y me preguntaron si yo sabía manejar y les dije que no, luego me obligaron y comencé a manejar, eso fue por la vereda de Cuatricentenario, los chamos me decían que no los viera y el de atrás me pegó una cachetada y le estaban quitando la cartera, y me dijeron que siguiera conduciendo a máxima velocidad, cuando íbamos por los patrulleros nos estaba siguiendo una patrulla y ellos me decían que siguiera conduciendo, yo casi choco con un carro verde y frené y se fueron corriendo, y el muchacho dijo que yo los había pillado, el dueño del carro RAFAEL, me dijo que se las iba a pagar, cuando me agarró la policía los funcionarios me golpearon, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las Cuatro y Ocho minutos de la tarde (04:08pm). Se le concede el Derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana YSLEIDA ROSA PALMAR, quien manifiesta: “El vive conmigo y yo lo comparto con su papa, yo estoy muy pendiente de el, yo no lo deje salir el estudia, y vino a visitar a su para en las vacaciones, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HOMERO MONTILLA, quien expuso: “Analizada como han sido el acta policial que componen esta causa de, de la misma no surgen elementos de convicción y medios de prueba que comprometan la responsabilidad penal de que a quien defiendo, para que el ciudadano fiscal que el ministerio público le impute a nuestros defendidos, los delitos de Coautor de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Privación Ilegitima de Libertad, ya que no existe la correcta adecuación entre los hechos narrados por el ciudadano fiscal y el tipo penal que lo tipifica, razón por la cual esta defensa solicita la nulidad de las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta detención irrita e ilegal, puesto que mi defendido conoce de vista y trato al ciudadano RAFAEL JOSÉ TORRES SANCHEZ, y lo único que hizo el que aquí representó fue acercársele a saludarlo, en ese momento fueron sorprendidos por dos sujetos armados, obligando a mi defendido a introducirse al vehículo con las presuntas victimas, asimismo ciudadana juez que usted considere que el ciudadano fiscal del ministerio público deba investigar mas esta causa, solicito para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, a la privación judicial preventiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nuestros legisladores han establecido, que toda aquella persona que se le impute un hecho punible vaya a juicio en libertad, derecho humano este que tiene rango supra constitucional, de conformidad con el artículo 24 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 5 ordinal 7° del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 9 del pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a esta solicitud ciudadana juez de que la victima RAFAEL JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, no fundió su declaración ni por escrito ni verbalmente como se puede demostrar en el acta policial, quien no quiso declarar en contra de nuestro defendido porque lo conoce, y por cuanto mi defendido no cometió el hecho punible que le imputa el representante fiscal del ministerio público, asimismo solicito que este procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario para poder la defensa ejercer el derecho a la derecha a que diera lugar, por ante la Fiscalia del ministerio público en su momento oportuno, igualmente solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en este grave y violento hecho, cometido en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalia Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA, COMISARIA PUMA OESTE, QUIENES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE DE FECHA 29-12-2008, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS la cual riela en el folio dos (02); 2.) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA COMISARÍA PUMA OESTE, DE FECHA 29-12-2008, cursante al folio tres (03), 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE, leída al hoy justiciable, en fecha 29-12-2008, al folio cuatro (04), 4) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA COMISARÍA PUMA OESTE, en fecha 29-12-2008, a la ciudadana MARITZA JOSEFINA NIÑO, cursante al folio cuatro (04) 5) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLÍCIA REGIONAL DE ESTADO ZULIA COMISARÍA PUMA OESTE, en fecha 29-12-2008, al ciudadano CARCÍN MORAN TORREALBA, cursante al folio cinco (05), 6) REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO RECUPERADOS, al folio seis (06); estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porqué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien decide, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente encuadra perfectamente dentro de estos supuestos, además de ello el adolescente fue sorprendida con vehículo que la victima señala como de su propiedad; además la detención se ha producido dentro del lapso legal y ha sido presentado el adolescente dentro de este lapso, por lo que, se han mataerializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición se adecua al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa del adolescente contemplada en el articulo 582 en cualquiera de sus literales, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa, ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun, cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, por el hecho de ser adolescente, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se han ofrecido garantías ante este Juzgado que aseguren la comparecencia de la misma a los actos del proceso, de otro lado y dándole respuesta a las peticiones de la honorable defensa privada encuentra este Tribunal elementos de convicción suficientes para el decreto de esta excepcional medida, encuentra este tribunal que existe unas victimas venezolanas de estos violentos hechos que narra como fueron vulnerados sus derechos, se ha encontrado que si se han materializado los supuestos para la aplicación del procedimiento especial de flagrancia, no encuentra este Tribunal violación alguna de garantías de este justiciable en los elementos traídos por ministerio publico que pudieran señalar nulidad de estas actas, además de ello no han sido señaladas esas violaciones de derechos taxativamente por la defensa; es por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición del Distinguido Defensor Privado y las niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, asimismo y vista la exposición del hoy justiciable quien manifiesta haber sido maltratado físicamente por los funcionarios aprehensores, es por lo que se considera necesario ordenar la practica de un Examen Médico Forense, por lo que posteriormente se procederá a realizar los oficios pertinentes para el traslado del adolescente, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ TORRES SÁNCHEZ y CARLÍN MORAN se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveer. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionada a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecerá recluido a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se niega lo solicitado por la honorable Defensa Privada en cuanto a la solicitud de la Nulidad de las actas o en su defecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas desproporcionada en relación a la gravedad del delito que hoy nos ocupa. SEXTO: se ordenar la practica de un Examen Médico Forense al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que posteriormente se procederá a realizar los oficios pertinentes para su traslado SÉPTIMO: Se Ordena acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3660-08, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.3659-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 593-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde (04:15 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
YSLEIDA ROSA PALMAR (Progenitora)
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. JOSÉ ANTONIO PRIMERA
ABG. HOMERO MONTILLA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. YANIRETH PRIETO
CAUSA No. 1C-2704-08
MCHdeN/alix
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