REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de DICIEMBRE de 2008
196º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2703-08.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. EDUARDO OSORIO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: JESÚS MANUEL LA CRUZ PUENTE.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Cinco de la tarde (05:00 pm.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia, procedente del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareció el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, el ABOG. EDUARDO OSORIO, quien en representación de la víctima expuso: Presento y pongo a disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL LA CRUZ PUENTE, por cuanto el mismo fue aprehendido el día de ayer 20 de Diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-899, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, para que procedieran a trasladarse al Barrio Felipe Hernández entrando por Villa Baralt, cerca del Depósito de Licores el HOYITO, donde al parecer varios ciudadanos habían capturado a un ciudadano quien había cometido un hecho punible, y al llegar observaron varias personas y al detenerse se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como JESUS MANUEL LA CRUZ PUENTE, quien manifestó que habían capturado a un azote de barrio, conocido en el Sector con el seudónimo de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se introdujo en una vivienda con el N° 14-48, y en el momento que estaba hurtando dos (02) ventanas corredizas de aluminio y vidrio ahumado, de forma rectangular de 1.50 x 1 metro de longitud aproximadamente cada una, de color plateado, las cuales se encontraban en el patio de su casa el lo vio y lo capturó con ayuda de otros vecinos, por ello pido que se siga la presente por los trámites del Procedimiento Ordinario y en virtud del delito imputado, solicito imponga las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 en los literales “b”, “c”, “f” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración; y para concluir se le solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que sí tenía defensor que lo asistiera y manifestó junto con su Representante Legal, la ciudadana YANETH SULBARAN BENJUMECA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.655: “En este acto nombramos al ABOG. DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 135.035, a los fines de que asuma mi defensa. Es todo”. Seguidamente presente el Abogado antes referido, la Juez de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contestó: “Acepto el cargo de Defensora recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal el siguiente: Urbanización Santa Fe, Calle 98-1, Casa N° 61-122, Teléfono: 0414-1748866. Es todo”. Culminando la Juez Titular con lo siguiente: De ser así que Dios y la Patria los premie, si no que les demande. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro ondulado, de tez morena oscura, de cejas medianas, de labios medianos, de orejas medianas, presenta una cicatriz en la pierna derecha, y presenta en el pulgar izquierdo una cortada de piel, no presenta tatuajes visibles. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL LA CRUZ PUENTE, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó siendo las cinco y cinco de la tarde (05:05 pm): “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Culminó siendo las cinco y seis de la tarde (05:06 pm). Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Representante Legal, la ciudadana YANETH SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.655, quien expuso: “A mi hijo lo he ayudado en todo, le doy el mejor consejo, lo metí en un centro de rehabilitación de drogas. Se ha perdido desde hace como 4 meses, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, así como de la Defensa Privada, ya que en este acto el adolescente imputado manifestó su deseo de no declarar, este Tribunal, debe dictar un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Se observa de la presente causa, que corre inserta acta policial de fecha 20-12-2008, al folio dos (02), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acta de notificación de derechos, que corre inserta al folio tres (03), Acta de denuncia verbal escrita, que corre inserta al folio cuatro (04), acta de entrevista, que corre inserto al folio cinco (05) y Acta de Inspección Técnica, que corre inserta al folio seis (06), las cuales se dan por reproducidas en todas y cada uno de sus contenidos y firmas para la presente decisión, considerando esta Juzgadora que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL LA CRUZ PUENTE, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la Defensa Privada manifestó estar de acuerdo, medida esta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “e” y “f” de la mencionada Ley que rige la materia Especial, y, tomado en cuenta la presunción de inocencia, establecida en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por cuanto el delito no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su Representante Legal, la ciudadana YANETH SULBARAN BENJUMECA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.655, a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B”, “C”, “F” y “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la del literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada Treinta (30) días, comenzando su primera presentación el día Lunes Doce (12) de Enero del año dos mil nueve (2.009), la del literal “e”, relativa a la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso donde ocurrieron los hechos Barrio Felipe Hernández entrando por Villa Baralt, cerca del Depósito de Licores el HOYITO, y la del literal “f” relativa a la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la victima el ciudadano JESÚS MANUEL LA CRUZ PUENTE ni con sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, medidas estas mientras dure la investigación y siendo que la medida decretada no es Privativa de Libertad, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por cuanto su Representante Legal se encuentra presente, se le hace entrega del adolescente en este acto, asimismo se ordena oficiar a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Centro de arrestos y Detenciones preventivas el Marite, comunicándoles de la presente decisión. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado LA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B”, “C”, “F” y “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la del literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada Treinta (30) días, comenzando su primera presentación el día Lunes Doce (12) de Enero del año dos mil nueve (2.009), la del literal “e”, relativa a la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso donde ocurrieron los hechos Barrio Felipe Hernández entrando por Villa Baralt, cerca del Depósito de Licores el HOYITO, y la del literal “f” relativa a la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la victima el ciudadano JESÚS MANUEL LA CRUZ PUENTE ni con sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente Imputado y se le hace entrega del adolescente a su Representante Legal en este acto, la ciudadana YANETH SULBARAN BENJUMECA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.414.655. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Casa de Formación Integral Sabaneta y a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, comunicándoles de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios N° 3657-08 y 3658-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 591-08. Terminó siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DR. EDUARDO OSORIO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL,

YANETH SULBARAN BENJUMECA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA


























MCHdeN/yanireth*
CAUSA N° 1C-2703-08.-