REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2701-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 09 (ENCARGADA) ABG. SORENUZ MARMOL
ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil ocho, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la Tarde (02:50pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Primera (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la adolescente Imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en funciones dentro de la cárcel nacional de Maracaibo, pudieron constatar que la cédula de identidad que presentó se encontraba alterada y con otros datos relativos a su edad, por lo que se evidenció por parte de los funcionarios actuantes, la alteración de la misma incurriendo en el delito mencionado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decreten al adolescente las medidas cautelares menos gravosa que la detención contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración. De igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se le preguntó a la adolescente imputada: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si tenia abogado defensor que la asista a lo cual respondió que NO tenía Defensor, procediendo de inmediato el Tribunal a designarle un Defensor Público Especializado, haciendo acto de presencia la ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Especializada Novena (Encargada) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal quien se dio por notificada y aceptó el nombramiento recaído en su persona. Se deja constancia que hizo acto de presencia los ciudadanos ROSAURA JOSEFINA CHACÍN BELLORIN y ROBERTO RAMÓN JIMENEZ MORALES, en su carácter de progenitores de la adolescente de actas. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de la adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-11-1992, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante del Segundo año de bachillerato, en Ciudad Bolívar, en el liceo “Francisco Guedez Colmenares”, hija de ROSAURA JOSEFINA CHACÍN y ROBERTO RAMÓN JIMENEZ. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser: de aproximadamente 1,60 de estatura, de Tez Morena, de cabello castaño oscuro, de contextura delgada, de nariz perfilada, de orejas medianas, de ojos color café, de cejas semi pobladas, delineadas, no presenta tatuajes ni cicatriz, sin más señas en particular, para el momento de la presentación se deja constancia que la adolescente vestía: una franela azul con letras doradas, un Jean celeste, y unas sandalias azules de plástico. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana ROSAURA JOSEFINA CHACÍN BELLORÍN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.299.557, y el ciudadano ROBERTO RAMÓN JIMENEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.325.956, en su carácter de representantes legales (progenitores) de la adolescente antes identificada. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le otorga la palabra a la ciudadana ROSAURA JOSEFINA CHACÍN BELLORIN, en su condición de progenitora quien manifiesta: “nosotros somos su apoyo y sus padres, es todo”, igualmente se le confiere el derecho de palabra al ciudadano ROBERTO RAMÓN JIMENEZ MORALES, en su condición de Progenitor quien expone: “Tenemos 4 hijos, 2 varones y 2 hembras. Tenemos 26 años de casado y siempre hemos estado juntos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada No. 09 (Encargada) quien expuso: “Esta defensa considera que la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico no es proporcional al caso, por cuanto se puede evidenciar que en las actas policiales al momento de corroborar los datos de la cedula, la misma pertenece a mi defendida y no a otra persona, es por lo que solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, como la del literal “b” establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, por cuanto mi defendida cuenta con el apoyo de sus padres quienes se encuentran presentes, así mismo me ha manifestado que vive y estudia segundo año de bachillerato en el Estado Bolívar, es por lo que solicito dicha medida, ya que las presentaciones se les hará muy difícil para trasladarse hasta este Tribunal y para cumplir con las mismas aunado a esto podría afectarla en su rendimiento académico y podría hasta generar la perdida del año que esta cursando, y solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tales como: 1) ACTA POLICIAL signada bajo el No. CR3-D35.2DA.CIA.SIP:059, de fecha 19-12-2008, cursante al folio Tres (03). 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO correspondiente a la adolescente imputada, cursante al folio Cuatro (04). 3) FOTOGRAFÍA DE LA CÉDULA INCAUTADA; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratificó su petición, se escuchó al sujeto estelar de esta audiencia la adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer esta justiciable está relacionada con los hechos, y al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si esta justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentada hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a esta justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada adolescente y la entrega a sus representantes legales (progenitores). TERCERO: Decreta a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece la primera de ellas la supervisión y vigilancia de sus representantes legales y la segunda relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo una (01) vez al mes, todos los días 19 de cada mes, empezando su presentación el día Jueves 08/01/09, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso; asimismo este Tribunal le impone las siguientes obligaciones 1.- No salir después de las Nueve de la noche (09:00pm), sin su representante legal, 2.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde las expendan, 3.- No visitar la Cárcel Nacional de Maracaibo, ni lugares que signifiquen peligro a su integridad física, psíquica y moral, 4.- la obligación que tiene la adolescente de continuar sus estudios en esta ciudad, igualmente se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las acuerda proveer. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo el oficio número 3654-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 589-08. Se da por concluido el presente acto siendo las Tres de la tarde (03:00pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PUBLICA No. 09 (E),
ABG. SORENYZ MARMOL
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
ROSAURA JOSEFINA CHACÍN BELLORIN
ROBERTO RAMÓN JIMENEZ MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHDEN/alix
Causa 1C-2701-08.
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