REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 17 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°
DECISIÓN No. 587-08 CAUSA No.: 1C-2694-08
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2008 ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y recibida por este tribunal en la misma fecha, solicitud realizada por parte del Defensor Privado ABG. LUIS RINCÓN RIVERA, en su condición de defensor del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-2694-08, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Defensor Privado inicia su solicitud explicando que la representación fiscal trigésima primera del ministerio público presentó su escrito de acusación, en su capitulo V prueba documentales, donde la experticia química – botánica arrojo en el pesaje 5.5 gramos de cocaína, la cual le indica que no se puede hablar de distribución de drogas por cuanto la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en su artículo 34 dice que a partir de los 2 gramos hasta 100 gramos, se califica el delito como posesión ilícita y no como lo califica la representación fiscal, así como en el mismo escrito se puede evidenciar en su capitulo VI petitorio, donde solicita a este Tribunal la pena máxima a imponer de tres (03) años de prisión a su defendido, por lo cual han cambiado o variado las circunstancias de los hechos que originó la privación de libertad de su defendido, es por lo que solicita se le revise la Detención Preventiva de libertad que le fuera decretada. Pasa a citar el defensor el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 251 parágrafo primero, 243, 244 ejusdem, por cuanto se comprueba en actas que al no sobrepasar la pena de tres año de prisión, la privación de libertad de su defendido es desproporcionada con respecto al delito que se le imputa y sonde el daño social causado es insignificante, que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa establecida en el artículo 582 y sus literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 06 de Diciembre de 2.008 se llevó a efecto la audiencia de presentación de adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 575-08, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 06-12-2008, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta días (30) por la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Jueves 18/12/08, debiendo presentarse el día 20 de Enero de 2009 al acto de Audiencia Preliminar, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la entrega a su representante legal; Razón por la cual se decreta la sustitución de Medida, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABG. LUIS RINCÓN RIVERA, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención preventiva, por la medida cautelar menos gravosa contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta días (30) por la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Jueves 18/12/08, debiendo presentarse el día 20 de Enero de 2009 al acto de Audiencia Preliminar, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la entrega a su representante legal; Razón por la cual se decreta la sustitución de Medida, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medida que se decreta para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 587-08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio No. 3632-08, se notifica a las partes a través del departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal bajo el No. 3644-08.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/alix
CAUSA No. 1C-2694-08
|