REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Decisión No. 586-08 Causa No. 1C-2676-08
Visto la solicitud de de entrega de VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: VBF-25Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V369998, SERIAL DEL MOTOR: 72V369998, AÑO: 2003, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; por parte de la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.704.385; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 03 de Diciembre de 2008, este Despacho recibe recaudos que se relacionan con la presente causa signada con el No. 1C-2676-08, donde aparecen como imputados los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de DECXY THAIS CARDOZO LEAL; con ocasión de la solicitud de entrega del VEHÍCULO, cuyas características ya fueron señaladas, por parte de la victima de la presente causa la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, es por lo que se ordena acumular las actuaciones donde cursa dicha solicitud emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la causa principal cursante por este despacho, se analizan exhaustivamente las actas que se acompañan e inmediatamente se ordena oficiar a la Fiscalia 31° Especializada del Ministerio Público, a los fines de informarle el conocimiento de esta solicitud por parte de este Tribunal, y además de ello informe si el vehiculo que hoy están solicitando le es imprescindible para su investigación.
Se observa que en fecha 12-12-2008, se recibe comunicación de la Fiscalía 31° Especializada, donde informa que el referido vehículo señalado no resulta indispensable para la investigación, sin embargo cabe destacar que dicha fiscalía NEGÓ la entrega del automóvil a su solicitante la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, por evidenciarse del resultado de las experticias que le fueron practicadas, la falsedad y suplantación de los seriales indicados en las experticias, previo a la adquisición del mismo por parte de quien hoy lo solicita, lo que imposibilita que sea identificable plenamente el vehículo solicitado.
Se agrega a estas actas Auto Negando Entrega de Vehículo, de fecha 06 de Noviembre de 2008, presentado por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, donde fundamenta que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: VBF-25Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V369998, SERIAL DEL MOTOR: 72V369998, AÑO: 2003, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; solicitado por la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.704.385; fue negado por evidenciarse que no corresponden los datos aportados por el solicitante según documentación del vehículo de acuerdo a la experticia practica que señala: 1.- QUE EL SERÍAL DE CARROCERÍA DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRA DEVASTADO, 2.- QUE EL DE SEGURIDAD, DENOMINADO (F.C.O) SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, 3.- QUE EL SERÍAL DEL MOTOR ES FALSO y 4.- VEHÍCULO CON SERIALES DEVASTADO, DESINCORPORADO y FALSO. (F 5 y 6).
Se agrega a estas actas oficio No. ZUL.F31660-08, de fecha 26 de Noviembre de 2008, emanado de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, dirigida al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde señala que aun cuando el vehículo solicitado no es indispensable, fue NEGADA la entrega de dicho automóvil a su solicitante, por ante ese despacho fiscal. (F12 y 13).
Se agrega a estas actas y en atención a lo solicitado por este Tribunal comunicación emitida por la Subdelegación del CICPC. Maracaibo, donde se constata que el vehiculo solicitado una vez verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), lo registra como vehículo DECOMISADO, según expediente H-512.639, de fecha 16-05-07, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, por la SUB DELEGACIÓN DE MARACAIBO, asimismo, al ser verificado por el Sistema enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística-INTTT: NO APARECE INFORMACIÓN ALGUNA. (F 31).
Se agrega a estas actas oficio No. ZUL-F31682-08, de fecha 10 de Diciembre de 2008, emanado de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, dirigida al este Juzgado de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde reitera que aun cuando el vehículo solicitado no es indispensable, fue NEGADA la entrega de dicho automóvil a su solicitante, por ante ese despacho fiscal, por cuanto se evidencia que a dicho presenta falsedad y suplantación de los seriales indicados en la experticia practicada, por lo que NIEGA la ENTREGA MATERIAL del mismo, de conformidad con el contenido de la circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, emanada del Despacho del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, relativa al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o su documentación. (F31 y 32).
Se observa que el vehiculo solicitado, es retenido y pasado a la orden de la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público, luego que la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, fue despojada de su vehículo en fecha 04 de Noviembre de 2008, como consta en los hechos narrados en Denuncia Narrativa, efectuada ante la Policía Regional del estado Zulia, Comisaría Puma Sur 1, hechos cometidos presuntamente por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les apertura una investigación que da lugar al presente asunto.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones observa que el vehículo reclamado por la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, según experticia realizada y que aparecen recogidas a los folios (14, 15, 16 y 31) del presente asunto, ha demostrado alteraciones y falsedad en su identificación, no correspondiendo los datos aportados por el solicitante según documentación del vehículo en cuestión, por lo que considera quien aquí decide, procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, cuyas características parecen registrado en el recorrido de esta causa.
Por el histórico y razones expuestas lo que procede en derecho en este caso es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del vehículo, cuyas características presuntamente son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: VBF-25Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V369998, SERIAL DEL MOTOR: 72V369998, AÑO: 2003, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.704.385; por cuanto se evidencia de las experticias realizadas al mismo 1.- QUE EL SERÍAL DE CARROCERÍA DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRA DEVASTADO, 2.- QUE EL DE SEGURIDAD, DENOMINADO (F.C.O) SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, 3.- QUE EL SERÍAL DEL MOTOR ES FALSO y 4.- VEHÍCULO CON SERIALES DEVASTADO, DESINCORPORADO y FALSO. Lo que imposibilita que dicho vehículo sea identificable plenamente al no crear certeza de que ciertamente esos seriales le fueron asignados originalmente por la empresa fabricante. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO del vehículo, cuyas características presuntamente son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: VBF-25Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V369998, SERIAL DEL MOTOR: 72V369998, AÑO: 2003, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.704.385, por cuanto se ha demostrado alteraciones y falsedad en la identificación del referido vehículo; SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía 31° del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE,
ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.-
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 586-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, y se notificó a las partes intervinientes a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. 3630-08.
EL SECRETARIO,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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