REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°



Decisión No 584-08 Causa No. 1C-722-02

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, mediante Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE PEREZ DE MARQUEZ Y PETRA RAMONA TALAVERA RODRIGUEZ .-.

HECHOS
El día 25 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, el funcionario Agente José Montana Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, se encontraba en labores de patrullaje en unidad de moto por la Avenida Sabaneta, al frente de los Seguros Sociales y frente a la Tintorería Sucre, cuando fue abordado por la ciudadana Petra Talavera quien le señala un vehículo Marca Mercedes Benz, de color amarillo, placas AHK-996, el cual se desplazaban cuatro sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte cometen un robo a dicha tintorería, seguidamente dicho funcionario procede a iniciar la persecución, solicitando vía radiofónico el respectivo refuerzo, llegando los funcionarios Willians Vargas y Joharwin Ferrer y Jhonny Andrade, luego que el funcionario José Montaña Moreno logra aprehender en el Barrio Los Pinos, Avenida Principal, diagonal al abasto Modelo, a los ciudadanos WILMER JOSE DIAZ VAELAZQUEZ, JOSE GREGORIO CASTRO AÑEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizando la respectiva inspección corporal al ciudadano DIAZ VELAZQUEZ WILMER JOSE, a quien le incautan en la cintura del pantalón del lado derecho y debajo del suéter Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Browing, calibre 9mm, pavón negro en sus estado original, serial 38488, con su respectivo cargador de Cinco (05) balas del mismo calibre en sus estado original, prosiguiendo a realizar la respectiva Inspección corporal al ciudadano JOSE GERGORIO CASTRO AÑEZ, a quien le incautan en la cintura del pantalón del lado derecho y debajo de la franela Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, serial 21229, el cual se le aprecio un ultimo digito limado, seguidamente realizan una inspección al vehículo Marca Mercedes Benz, de color amarillo, placas AHK-996, encontrando en la parte superior del asiento trasero un bolso de color negro, marca Spalding, en donde se encuentra un teléfono celular marca Motorota, Mo9delo DPC-650, color gris con su respectiva batería y un cargador de energía, un anillo de metal, color amarillo, con una piedra del mismo color, propiedad de la victima, procediendo dichos funcionarios a trasladar a los ciudadanos WILMER JOSE DIAZ VAELAZQUEZ, JOSE GREGORIO CASTRO AÑEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como los objetos incautados hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, ubicada en la vía al Aeropuerto.-
Ahora bien la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, donde el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra como imputado, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE PEREZ DE MARQUEZ Y PETRA RAMONA TALAVERA RODRIGUEZ, es por lo que, en la presente investigación se evidencia el hecho no puede atribuírsele al imputado; en consecuencia, la representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control Decrete el SOBRESIEMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En fecha 15-12-08, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral fijada, para resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente la Fiscal (A) del Ministerio Público N° 37, Dra. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, el hoy joven adulto imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por su Defensora Pública Dra. Abg. SORENYS MARMOL, asimismo se encontraba presente la representante legal del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encontraban debidamente notificados, manifestando los mismos, en la audiencia oral, estar de acuerdo con el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa solicitado por el Ministerio Público.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE PEREZ DE MARQUEZ Y PETRA RAMONA TALAVERA RODRIGUEZ, es por ello que tomando en cuenta que de las actas se desprende que el hecho punible objeto de este proceso no puede atribuírsele al mencionado joven adulto, por lo que se considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE PEREZ DE MARQUEZ Y PETRA RAMONA TALAVERA RODRIGUEZ .
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE PEREZ DE MARQUEZ Y PETRA RAMONA TALAVERA RODRIGUEZ , por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; quedando las partes presentes en la Audiencia oral, de conformidad con el articulo 323 del Código Procesal Penal, debidamente notificadas de la presente decisión. SEGUNDO: en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al artículo 319 del Código Penal se hace cesar la persecución penal del joven adulto antes mencionado. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas y publicarla a las puertas del tribunal de conformidad con el articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA y se ordena el Archivo Judicial de la causa, una vez vencido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 584-08.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




CAUSA N° 1C-722-02
MCHdeN/MB