REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2700-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA No. 04 (E) ABG. MIRILENA ARIZA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: JOSÉ VILLAREAL Y JOALMIN BARRIOS.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Diciembre de dos mil ocho, siendo las cinco y cuarenta minutos de la Tarde (05:40p.m), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA , quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por funcionarios de la policía municipal de la cañada de Urdaneta, por cuanto el mismo junto a otro ciudadano adulto, siendo aproximadamente la una de la mañana en las inmediaciones del sector el Taparo de la Población de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hicieron frente y oposición a la actuación de los funcionarios de la mencionada policía, mediante actos de violencia dirigidos en contra de la unidad policial y de los funcionarios actuantes, luego que estos acudieran al sitio con la finalidad de ejercer sus funciones policiales en virtud de llamada que le fuera hecha a la central para atender una novedad de un presunto ciudadano agresivo, razón por la cual se presenta por la comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VILLAREAL Y JOALMIN BARRIOS, funcionarios actuantes de la policía mencionada, y en virtud de ello, se solicita autorice para esta causa, seguir los trámites del procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar de presentación del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Especializada No. 04 (Encargada), quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado la ciudadana: KARISOL DEL VALLE URDANETA ATENCIO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.918.470, en su condición de Tía. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-12-1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Trabaja como obrero eventualmente (Vacaciones), hijo de KARIBEL URDANETA y IRGINIO PEREZ. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de tez morena, de contextura gruesa, de cabello Lacio y de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos color Café, de nariz ancha, labios medianos, no posee tatuajes ni cicatrices, sin mas señas en particular. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el Adolescente para el momento de la presentación: franela de color negra con rayas horizontales de color blancas, Jean azul claro, y zapatos de vestir negros. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VILLAREAL Y JOALMIN BARRIOS, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “SI”. Por lo que se le concede el derecho de palabra al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siendo las Cinco y Cuarenta minutos de la Tarde (05:40pm), y quien expone: “En ningún momento agredió al oficial más bien el me agredió a mi, yo estaba acostado y me paro porque escuche la bulla y mi mamá llorando porque se iban a llevar a mi hermano, eran como la una y pico de la madrugada, los policías me esposaron y me estaban asfixiando, me llevaron al hospital cuando vieron que era menor. Me dio el policía en la cara y me daba duro en la cara y el oído me duele, tenía las esposas apretadas, yo no hice nada, ni lo agredí, es todo”. El adolescente terminó su exposición siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (05:45pm). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su representante legal la ciudadana KARISOL DEL VALLE URDANETA ATENCIO, quien manifiesta: “El es un muchacho intachable, el no se mete con nadie, solo por decir que dejaran a su hermano quieto está aquí, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 04 (Encargada) ABG. MIRILENA ARIZA quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa dado que nos encontramos en uno de los delitos que no es susceptible de privación de libertad por no encontrase dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial, solicito la aplicación de una de las medidas establecidas en el articulo 582 de la ley especial específicamente la contenida en el literal “c” con particularidad de que la misma sea fijada con intervalos de tiempo prolongados, toda vez que mi defendido ha manifestado ser estudiante y de esta forma no interferir con su plan de estudio. Asimismo solicito se ordene la practica de un informe medico forense de tipo general a fin de determinar las lesiones que presente el adolescente tanto visibles las que se evidencian en la presente audiencia como de las no visibles y determinar la gravedad de las mismas en razón de que ha manifestado haber sido agredido por los funcionarios actuantes. Con el objeto de dar fe de la cualidad de estudiante del adolescente se procede a consignar copia de la cedula de identidad del adolescente informe del rendimiento del alumno, copia del titulo de bachiller en ciencias, copia de la partida de nacimiento, copia de constancia de conducta, copia de certificación de calificaciones las cuales han sido recibidas de manos de su representante legal constituido por su tía en este acto. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia y de las actas que conforman la causa. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta tales como: 1) DECLARACIÓN VERBAL, realizada por el ciudadano MARCOS JAVIER CARRASCAL MENDEZ, de fecha 15 de Diciembre de 2008, cursante al folio Dos (02), 2) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Diciembre de 2008, donde relata como sucedieron los hechos y la aprehensión del Adolescente, cursante al folio Tres (03). 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 15 de Diciembre de 2008, cursante al folio Cuatro (04), 4) CONSTANCIA MÉDICA, emanada del Hospital I La Concepción, realizada al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio Seis (06), 5) FOTOGRAFIAS, emanada de Poliurdaneta, de fecha 15 de Diciembre de 2008, donde muestran las lesiones ocasionadas a los funcionarios actuantes, las cuales rielan a los folios (08 y 09) de la presente causa; se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente su deseo de no declarar y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que no son susceptibles de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado el día de hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar menos gravosa solicitada, basándose para ello en el principio de la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y ello, hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria, y por cuanto se hace necesario que el Ministerio Publico continúe con esta investigación. Se impondrá al Adolescente la medida cautelar contemplada en el literal “c”, la cual se refiere a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada Tres (03) Meses, comenzando las mismas a partir del día Miércoles 17-12-08; medida que se ordena aplicar hasta tanto dure la investigación medidas que le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad, y en cuanto a la solicitud realizada por la defensora Pública, de la realización de un Examen físico Legal al Adolescente imputado, este tribunal lo declara con lugar, ordenándose lo conducente. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como son los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y el de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VILLAREAL Y JOALMIN BARRIOS, los cuales no son susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto quien es la ciudadana KARISOL DEL VALLE URDANETA ATENCIO, (Tía). TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-12-1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Trabaja como obrero eventualmente (Vacaciones), hijo de KARIBEL URDANETA y IRGINIO PEREZ. la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el Literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada tres (03) meses, comenzando las mismas a partir del día Miércoles 17-12-2008, literal establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Se ordena la practica de Examen Físico legal, al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se oficiar a la Medicatura forense de Maracaibo, bajo el No. 3606-08 a fin de que sea examinado el referido adolescente para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00am). QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio No. 3600-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 583-08. Se da por concluido el presente acto siendo las cinco y Treinta y cinco minutos de la Tarde (05:35pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),
ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL (Tía)
KARISOL DEL VALLE URDANETA ATENCIO
LA DEFENSA PUBLICA No. 04 (E);
ABG. MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/alix
Causa 1C-2700-08.
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