REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 1C-2699-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E): ABOG. MIRILENA ARIZA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: AUTO DE PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Cuatro y cuarenta de la Tarde (04:40pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZAOLANO, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en ocasión a que en el día de ayer fue aprehendido en posesión de un arma de fuego, sin la debida documentación para tenerla, configurándose de esta manera el delito mencionado y en razón de necesitar practicar otras diligencias de investigación, se hace necesario se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del resultado del acto de rueda de reconocimiento llevado a efecto previamente a esta audiencia, la cual resulto negativa en presencia de la victima, solicito imponga la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente presente el adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus Representantes Legales la ciudadana TANIA ELENA MEDINA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.284.591 y el ciudadano GIOVANNY ALBERTO CORREDOR VALERO titular de la Cédula de Identidad N° 9.770.750, quienes expusieron: “En este acto solicitamos nos sea nombrado un Defensor Público que nos asista, es todo”. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública a los fines de solicitar un Defensor Público Especializado, correspondiéndole el turno a la DEFENSORA PÚBLICA N° 04 (E), ABOG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona realizado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus representantes Legales, es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado: JOHENDRY ALBERTO CORREDOR MEDINA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-06-1992, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.858.324, de estado civil soltero, de profesión u oficio: trabaja con su papa en un taller de latonería y pintura y es estudiante de Segundo Año de Bachillerato en la Misión Rivas “en el colegio JAMES FERCUNSON”, hijo de TANIA ELENA MEDINA PARRA y GIOVANNY ALBERTO CORREDOR VALERO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,62 de estatura, de tez trigueño, de contextura delgada, de cabello Negro, de cejas semi-pobladas, de orejas sobresalientes, de ojos color negro, de nariz normal, labios finos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles, para el momento de la presentación vestía un pantalón color negro, franela manga corta color Roja, con zapatos deportivos negras con blancas. La Juez procedió a imponer al Adolescente imputado de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que SI, quien en relación a los hechos expuso: yo y mi papa habíamos hecho un trabajo, el señor quedo en llevarnos el dinero. El señor se llama José y quedo en que yo lo iba a buscar llegue y le cobre al señor alo estar allí pasaron unos conocidos para el barrio me llevaron y allí los policías le dieron golpe pa todo el mundo y nos llevaron presos porque, y que allí habíamos robado. Yo les decía que era menor de edad y me daban mas duro me pusieron un alambre en el cuello y el policía me dio en la cabeza con la pistola, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: vista la exposición realizada por mi defendido, esta defensa observa de las actas que corren insertas a la causa, específicamente del acta policial la cual corre inserta al folio tres que efectivamente mi defendido se encontraba abordo del vehículo descrito, quedando identificado a los efectos de interpretación de la referida acta como el tercero, del cual se observa que los funcionarios policiales logran incautarle un facsímile de arma de fuego, en el lado derecho del cinto del pantalón, lo cual discrepa por completo de la declaración aportada por el adolescente, sin embargo tomando como cierto tal supuesto cabe destacar que quien portaba el arma de fuego es a quien identifican como “El Primero”, quedando fuera la posibilidad de imputar a mi defendido con la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que no se configuran los parámetros establecidos en el articulo 277 del Código Penal por constituirse el objeto incautado a mi defendido como facsímile sin ser tal acción o tenencia considerada como delito, razón esta que permite solicitar al Tribunal se decrete la libertad plena a favor del defendido. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del adolescente, quien expuso: “me siente lo que le ha pasado a mi hijo, es primera vez, es todo”. Escuchada la exposiciones de las partes, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Dos (02) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión del adolescente. Asimismo al folio nueve (09) Actas de Notificaciones de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, leídas al Adolescente, a los folios once (11) Acta de entrega a la sala de evidencias realizada por el oficial JEMIL DE LA ROSA placa # 0714D, hace entrega lo siguiente 1- un arma de fuego tipo revolver, color: plateado, con empuñadura de material sintético negro, marca smith y wesson, calibre 32 Mm., sin serial visi8ble; (03) tres cartuchos percutidos; (02) dos cartuchos en su estado original; (01) un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color: plateado material sintético, marca OMAGA; (01) un teléfono celular marca Kyocera, color negro con su batería; (01) un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color: plateado material sintético, marca: Pawerline; (01) un teléfono celular marca: Sansung, color negro y gris con su batería,: (01) manojo de llaves contentivos de tres (03) llaves; (02) placas elaboradas de material plástico, donde se lee: AKT-697. Al folio trece (13) acta de revisión de vehículo automotores. Asimismo desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y analizadas las peticiones, ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario, por que así lo ha solicitado el Ministerio Publico, y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma, determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN EL ARTICULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativa a la obligación de presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada TRES MESES, comenzando su primera presentación el día de mañana diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y por cuanto sus Representantes Legales se encuentran presentes, se le hace entrega del adolescente a sus Representantes legales ya identificadas up supra. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el adolescente Imputado DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada TRES MESES, comenzando su primera presentación el día de mañana diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008); en relación a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa publica, debe negar la misma por cuanto debemos esperar que el Ministerio Publico, determine la responsabilidad o no de este adolescente en estos hechos; asimismo se esta concediendo al justiciable unas presentaciones bien especiales a los fines de que el mismo pueda comodonamente dedicarse a su trabajo y sus estudios, y el resto es que la justicia continué haciendo lo que le corresponde, dando así respuesta a ambas peticiones. Se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por cuanto su Representante Legal se encuentra presente, se les hace entrega del mismo a sus Representantes legales ya identificadas up supra. Asimismo se ordena oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Centro Comunitario de Prevención), comunicándoles de la presente decisión. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública una vez dializada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 582-08. Y oficio N° 3599-08. Terminó, siendo las cuatro y ocho de la tarde (04:48 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE


TANIA ELENA MEDINA PARRA

GIOVANNNY ALBERTO CORREDOR VALERO.


LA DEFENSA PÚBLICA (E) N° 04,

ABOG. MIRILENA ARIZA.



LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO



CAUSA N° 1C-2699-08
MCHdeN/MB.-