REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008.
198° y 149°
DECISIÓN No. 580-08 CAUSA No. 1C-1521-05

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa, así como de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA y ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Trigésima Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al hoy Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL TEODORO MARQUEZ CHOURIO (OCCISO); por lo este Tribunal fijó y se convoco a todas las partes a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue efectuada en esta misma fecha y en la que todas las partes estuvieron de acuerdo con los fundamentos de l petición de la representante del Ministerio Público Especializado; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 27-01-05, se recibió previa distribución, comunicación No. PR-DG-DIP-0307-05. proveniente de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, mediante el cual remiten acta policial en esta misma fecha, suscrita por el funcionario Leonardo Colina, Adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, en el cual deja constancia que el día 26-01-05, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana, procedió a conformar una comisión policial integrada por varios funcionarios, con la finalidad de realizar la búsqueda y captura de los sujetos que presuntamente dieron muerte en la madrugada del día 26-01-05, al ciudadano ANGEL MARQUEZ, en su residencia al intentar introducirse en la misma, impidiéndoselo el hoy occiso cerrándole la puerta del fondo de la casa, por lo que estos sujetos comenzaron a realizar disparos para el interior de la vivienda donde resultó gravemente herido, llevándose una lavadora marca Regina, Modelo Cha-Cha, por tal motivo dichos funcionarios proceden a trasladarse al Sector Altos de Milagro Norte, entrando por el Abasto el Silencio, calle 36, casa 6G-134, y al llegar al sitio observaron por la muerte de la vicitma, y su vez les señalan a los funcionarios una residencia tipo Rancho, la cual se encontraba abandonada, y que presuntamente era utilizada como guarida por los ciudadanos que presuntamente dieron muerte al occiso, por tal motivo los funcionario, proceden aprehender a los ciudadanos 1.- YAN BRULIS SIERRA ORTEGA, 2.- HENRY SEGUNDO VALBUENA, 3.- ALEJANDRO ENRIQUE ORTEGA MORAN, 4.- FRANK ENRIQUE PAZ ORTEGA, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales eran señalados por la comunidad como los responsables de la muerte del hoy occiso (Sin Rodillo), marca Regina, Color Blanco y Negro, propiedad de la victima. Los ciudadanos imputados y el objeto incautado fueron trasladados al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía regional.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:

En fecha 10-02-2006, este Tribunal según Resolución No. 071-06, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, la cual corre inserta desde el folio Ciento Veintiocho (128) al folio Ciento Treinta y Tres (133) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Febrero del 2006, es remitida la presente causa mediante Oficio No. 476-06, a la Fiscalia Especializada No. 37° del Ministerio Público, una vez decretado el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según auto que corre inserta al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la presente causa.

En fecha 30-09-2008, se recibió causa original signada bajo el N° 1C-1521-05, proveniente de la Fiscalia 37° Especializada del Ministerio Público, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no surgieron nuevos elementos con los cuales se pudiera reapertura el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes .

Esta Juzgadora del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los debatido en la Audiencia Oral realizada en la presente causa, y donde todas las partes estuvieron de acuerdo con la petición realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:

Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; este Tribunal de Control, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolana, Nacido en Maracaibo del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 06-09-1987, Actualmente de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el articulo en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL TEODORO MARQUEZ CHOURIO (OCCISO), de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido DOS (02) AÑOS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, ni la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 580-08, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificados en el acto de Audiencia Oral.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCHdeN/alix
CAUSA 1C-1521-05.