REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 30 de diciembre de 2008
198° y 149°


DECISION N° 052-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior, estima oportuno indicar, antes de resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, que en el día de ayer 29-12-2008, siendo las 3:24 p.m; la Dra. Leany Araujo Rubio, en su carácter de Jueza Presidenta de Sala, recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana María Cristina Veneri, Alguacila adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde expuso, que esa dependencia administrativa recibió el presente Recurso de Apelación de Autos con detenido, razón por la cual, se habilita la audiencia del día de hoy, a los fines de tramitar el mismo ante esta Instancia Superior, toda vez que los días comprendidos desde el 24-12-2008 hasta el 06-01-2009, ambas fechas inclusive, corresponden al período de vacaciones tribunalicias, previstas en el calendario judicial 2008, pero atendiendo a la Circular N° 030-1208, de fecha 17-12-2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se señala que, el período correspondiente desde el día 19-12-2008, hasta el día 07-01-2009, ambas fechas inclusive, son concedidos como días no laborables, y que sólo se atenderán los asuntos urgentes durante dicho período. Así se decide.
Ahora bien, han subido a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 25-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde al finalizar la audiencia de presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juez de Control, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Arteaga Rodríguez, y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, se niega la detención preventiva para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretó la medida cautelar de detención en su propio domicilio, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en esta misma fecha, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Se observa de actas, que la Jueza de Control, durante la audiencia de presentación de imputado, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, de decretar al adolescente imputado, la medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiendo en su lugar, la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 de la citada Ley Especial, relativa a la detención en su propio domicilio, con la advertencia de que sólo puede ausentarse, previa autorización por escrito del Tribunal.
En este sentido, al culminar dicho acto procesal, el Representante Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hizo uso del derecho de palabra, manifestando que interponía Recurso de Apelación de Autos con efecto Suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, se hace necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el texto adjetivo penal, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto un recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, en atención al artículo 374 de la ley adjetiva penal, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación, el contenido de la citada norma legal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De la norma transcrita, se desprende que el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, procede contra la decisión que dicta el Juez Penal de primera instancia, al decretar la libertad del imputado; sólo en dos supuestos, a saber: 1) cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y 2) cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo. Así mismo, dicha norma establece que tal recurso, debe ser interpuesto, durante la audiencia oral, donde se decreta la libertad del imputado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo, que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de juzgamiento de adultos, estableciendo que:
“…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada…”.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, una pena de privación de libertad, como contenido de una ulterior decisión de condena; ello a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen; pero, bajo la premisa que dicho efecto suspensivo, emana de la impugnabilidad objetiva que el texto procesal penal aludido prevé en el artículo 447.4 eiusdem, que en materia de adultos y para asegurar una sentencia de condena autoriza la apelación cuando se declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva. Luego, este principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos será aplicable en la sección especializada, sólo si nuestra ley especial no determina otro trámite; empero del propio texto de la ley especial se determina un tratamiento diferenciado, conforme a lo que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.
Ahora bien, por encontrarnos en una jurisdicción especial, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimientos ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, negó la detención judicial solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y a la vez, decretó al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar de detención en su propio domicilio, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la citada Ley Especial, siendo el caso, que conforme a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial que rige el sistema adolescencial, se determina que la decisión judicial apelada, que decretó una medida cautelar sustitutiva a una detención o prisión judicial preventiva de libertad, no se encuentra incluido dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, siendo el caso que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por el recurrente, no se pueden subsumir en el contenido del citado artículo 608 de la Ley Especial, el cual, como ya se dijo, es de contenido taxativo. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Sala, que el medio de impugnación interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 25-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE. Así se decide.
No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, observa esta Corte Superior, que la Jueza de Control una vez finalizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, relativa a la interposición del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, no le otorgó a la defensa el derecho de palabra, para que expusiera los alegatos que a bien considerara, ante el incidente fiscal planteado en el acto oral; circunstancia esta, que atenta contra la garantía constitucional del Debido Proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa; así como se ve afectado también, el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, tomando en consideración además que en el sistema acusatorio que rige en nuestra legislación en materia penal, prevalece como uno de sus principios la oralidad, por tanto, se insta al Tribunal a quo que en lo sucesivo, no incurra en actuaciones como la aquí descritas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 25-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD DR. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 052-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y se remitió la causa a su Tribunal de origen.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1Aa-336-08
LAR/lpg.-




Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. LA JUEZA PRESIDENTA DRA. LEANY ARAUJO RUBIO (FDO) PONENTE. LOS JUECES PROFESIONALES DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD (FDO). DR. (FDO) ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS. LA SECRETARIA ABOG. MARIA GONZALEZ (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 052-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y se remitió la causa a su Tribunal de origen. La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARIA GONZALEZ, CERTIFICA: que la copia que antecede constante de cinco (05) folios útiles son fieles y exactas de sus originales que corren insertas en la Causa N° 1Aa-336-08 y en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 052-08 relativa al adolescente BLANLY JESÚS FERNÁNDEZ AGUILAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA GONZALEZ