República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 792-08-56
DEMANDANTE: La Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, debidamente inscrita y registrada en los Estados Unidos de Norte América, según las leyes del Estado Federal de Oklahoma, Condado de Tulsa U.S.A., en fecha 23 de abril de 1981, con Código de Identidad Federal No. 731121155, registrada ante el Notario Público de Tulsa, Oklahoma en fecha 25 de junio de 1.982.
DEMANDADO: La TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.989, y anotada bajo el No. 43, tomo 1-A, 4º Trimestre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho. Abogados en ejercicio BRUNILDA CAROLINA MARIN, ZORAIDA SANTELIZ y DANIELA DIBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.218, 20.519 y 85.315, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho Abogados en ejercicio JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARGARITA CRISCUOLO, NILSY CASTRO y MARIA FERNANDA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.619, 56.788, 40.719 y 117.408, respectivamente.-.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subió el presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, contra la Empresa TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de enero de 2008.
Antecedentes
Acudió los profesionales del derecho BRUNILDA CAROLINA MARIN BAUZA y ADERITO DA SILVA CASTRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Empresa TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 18 de abril de 2006, le dio entrada a la demanda ordenando lo pertinente al caso.
En fecha 31 de mayo de 2006, la profesional del derecho BRUNILDA CAROLINA MARIN BAUZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito reformando la demanda, y alegó que su representada: “…suministró a la Sociedad Mercantil de este domicilio TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., (….) la mercancía, maquinarias y equipos destinados al área de explotación petrolera, que se especifican, discriminan y precisan en Cincuenta y Tres (53) efectos de comercio (FACTURAS) que están debidamente aceptadas para ser pagadas por la empresa … debidamente aceptadas por Neal Flores, quien es funcionario de la empresa (…) La Suma de los conceptos antes señalados da un Total de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Uno con 43/100 Dólares Americanos (USD. 1.052.131,43) que al cambio oficial según la paridad del Dólar Americano con el Bolívar en Venezuela (Bs. 2.150,00 x 1,00 USD) da un total de Dos Millardos Doscientos Sesenta y Dos Millones Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cuatro con 50/100 Bolívares (Bs. 2.262.082.574,50).
Ahora bien, de esta cantidad de dinero, la parte demandada (…) ha abonado a dichos efectos de comercio y así expresamente lo reconocemos, la cantidad de Quinientos Treinta Mil Quinientos Sesenta y Siete con 36/100 Dólares americanos (USD 530.567,30), lo que al cambio de paridad de Dólar por Bolívar, han abonado la cantidad de Un Millardo Ciento Cuarenta Millones Setecientos Diecinueve Mil Ochocientos Veinticuatro con 00/100 Bolívares exactos (Bs. 1.140.719.824,00); en consecuencia, el saldo deudor a pagar por la referida empresa aquí demandada es la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 07/100 DOLARES AMERICANOS (USD 521.564,07); lo cual implica, que al hacer el cambio a moneda nacional (Bs. 2.150,00 x 1,00 USD) es igual a Un Millardo Ciento Veintiún Mil Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta con 50/100 (Bs. 1.121.362.750,50) que es el monto preciso y exacto que se demanda….”.-
A dicha reforma de la demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, la admitió cuanto ha lugar en derecho e intimó a la demandada.
El A-quo a petición de la parte demandante, ordenó librar cartel de intimación en vista de la imposibilidad por parte del Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa de practicar la intimación. Cumplidas las formalidades de dicho Cartel, sin que la parte demandada compareciera, a solicitud de la parte actora se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NILDA ROBERTIZ.
En fecha 01 de marzo de 2007, la profesional del derecho MARGARITA CRISCUOLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia dándose por intimada del proceso.
En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada MARGARITA CRISCUOLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la intimación.
En fecha 21 de marzo de 2007, dicha profesional del derecho, con el carácter expresado, presentó escrito contestando la demanda; rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho explanado y, alegó la prescripción de la acción.
Transcurridos los lapsos de evacuación y promoción de pruebas, en fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando “…CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguida por la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, en contra de la Firma Mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A.,…”. Contra dicha decisión la apoderada de la parte demandante, abogada MARGARITA CRISCUOLO apeló del fallo, por lo que el a-quo mediante auto fechado el 18 de marzo de 2008, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 06 de octubre de 2008 le dio entrada.
Ahora bien, llegada la oportunidad de informes sólo la parte demandada presentó escrito y, la parte demandante presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el décimo quinto del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia y para ello hace las siguiente consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Ante cualquier pronunciamiento del fondo del asunto, es preciso por este Superior Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada presentado en el Juzgado del conocimiento de la causa.
Alega la demandada en el escrito de contestación de la demanda, que “…De acuerdo con la normativa citada, la alegada obligación contenida en la presenta factura de fecha 31 de octubre de 2002, pagadera el día treinta de noviembre del mismo año (30-11-02), prescribió el día treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) y todas las otras alegadas facturas, con fecha anterior y vencimiento anterior, prescribieron en fechas anteriores a la última indicada. …”.
El Tribunal para resolver, observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El artículo 1.977 ejusdem, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Igualmente, el artículo 131 del Código de Comercio de Venezuela, establece:
“Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil”.
Asimismo, el artículo 132 ejusdem, prevé:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
El artículo 479 ejusdem, dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
El artículo 1980 del Código Civil estatuye:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses de las cantidades que los devenguen.”
En el sub iudice, la causa se fundamenta en cincuenta y tres (53) facturas, por lo cual la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, y dada la naturaleza de comerciante de los contratantes, debe seguirse por el orden adjetivo previsto para resolver aquellos asuntos de esta naturaleza.
Ahora bien, vistos los artículos antes transcritos, el término para la prescripción de dichas facturas se tutela bajo la prescripción ordinaria en materia mercantil, es decir, la dispuesta en el artículo 132 del Código de Comercio, sin recurrir a ninguna interpretación analógica respecto a términos especiales no previstos para el presente caso, pues de ser así, sería interpretar extensivamente la limitación al ejercicio en un derecho fundamental, como lo es el derecho a la acción y de acceso a la jurisdicción. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, es del criterio, igual que del A-quo, de declarar Sin Lugar la Prescripción de la acción, y por lo tanto, confirmará la decisión en la dispositiva en lo que respecta a este punto. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo medular del caso y para ello observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDENTE:
a.- Consta del folio 46 al 163, cincuenta y tres (53) Facturas originales, con sus respectivas órdenes de compra, y su traducción al idioma español, por un intérprete público.
Dichas probanzas, en virtud que la demandante consignó las copias indicadas por este Tribunal al momento de admitir la presente demanda, las facturas que corren insertos en actas desde el folio 46 al 163, son las consignadas originalmente por la actora.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada desconoció en su contenido y firma dichas facturas.
Dicha probanza fue atacada por la parte demandada en la contestación de la demanda, las desconoció a su vez en la contestación a la demanda y contenida en el Capítulo III: “…INDOLE DE LA NEGOCIACION ENTRE NUESTRA REPRESENTADA Y LA FIRMA INTEREP, INC. PATTON ENTERPRISES, INC”, indicando que su:
“representada no le compraba equipos y maquinarias a la hoy demandante, la varias veces mencionada InterRep, Inc. Patton Enterprises Inc, para posteriormente revenderlos. –(su)- Representada ostentaba una representación de índole comercial, de naturaleza exclusiva, de la firma InterRep, mediante la cual esta le entregaba a -(su)- representada maquinarias y equipos para que esta los vendiera. Una vez vendidos dichos equipos, nuestra representada pagaba a su comitente la suma que le correspondía a la misma, producto de la venta de dichos equipos, deduciendo la comisión que al comisionista, -(su)- representada, le correspondía por sus gestiones de venta.
En consecuencia, no es cierto que la firma InterRep Inc., Patton Enterprises, Inc. le haya vendido mercancías a –(su)- representada y que –(su)- representada le deba el precio de dichas mercancías. Entre –(su)- representada y la hoy actora lo que existió fue un contrato de comisión mercantil, cuestión completamente diferente a una venta”.-
Igualmente concluyó el demandado en su escrito diciendo entre otras cosas que:
“3) Entre la firma InterRep, Inc. y -(su)- representada lo que existió fue un contrato de comisión mercantil, mediante el cual –(su)- representada vendía equipos por cuenta de la primera, generándose para nuestra representada la obligación de abonarle a la firma InterRep, Inc. el producto de las ventas, deduciendo la comisión que le corresponde a –(su)- representada, tan pronto y como los equipos fueran efectivamente vendidos y cancelado su precio…”.
Observa este Tribunal contradicción en lo alegado por la demanda en la contestación de la demanda en virtud que por una parte desconoce el contenido y firma de todos y cada uno de los instrumentos acompañados por la actora en el libelo de demanda y, y por otra afirma que la empresa Technology Incorporated, S.A., vendía equipos por cuenta de la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, generándose la obligación de abonar la primera de las nombradas a la segunda, el producto de las ventas, esto es, el precio o cantidad líquida de dinero, con la correspondiente deducción de una comisión, según su dicho, producto todo ello del contrato de comisión mercantil alegado como Hecho Nuevo por la parte demandada.-
De lo anterior, este Tribunal deduce la existencia de un crédito cuya satisfacción se persigue mediante el presente procedimiento, producto de la relación comercial existente entre las empresas Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y Technology Incorporated, S.A.
En este orden de ideas, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De lo anterior se deduce que los documentos inmersos en los folios 74 al 126 son “Facturas Indicativas”, que contienen el tipo de servicio prestado o la relación existente entre ambas empresas, de la relación comercial existente entre las partes. Así se establece.-
Igualmente, la parte demandada manifiesta que el señor NEAL FLORES, presunto firmante de los instrumentos no es ni ha sido director, funcionario o empleado ni ha ocupado cargo alguno en la empresa demandada; desconoce todos y cada uno de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal observa, tal como ya fue indicado, que la demandada desconoce la firma y contenido de los documentos cursantes a los folios 74 al 126, y a su vez reconoce relación de comercio entre las empresas Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y Technology Incorporated, S.A., resultando forzoso concluir que de acuerdo a los documentos presentados por la demandante, así como del reconocimiento de la relación comercial de autos, se insiste, que existe para la demandada Technology Incorporated, S.A., la obligación de cancelar el monto reclamado. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el A-quo actuo correctamente al dejar sin efecto jurídico el desconocimiento realizado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda. De ahí, y del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas no poseen señal de extinción de la obligación, por ende son instrumentos líquidos y exigibles. Por lo cual, se tienen como reconocidas las facturas fundantes de la presente acción. Así se decide.-
En relación al alegato contenido en la contestación de la demanda presentada, referente a la Nulidad, la inexistencia de copias certificadas, así como la incompetencia de la Secretaria del Tribunal del conocimiento de la causa.
El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
De lo anterior se observa que la norma antes transcrita da la potestad al Órgano Subjetivo de la Secretaria del Tribunal la competencia necesaria para la expedición de certificaciones que le fueren solicitadas, sin perjuicio de las consideraciones hechas por la parte demandada. Así se considera.-
En el lapso probatorio la actora promovió:
b.- Consta del folio 391 al 415, copias simples de los fax enviados a la actora por la demandada, y a su vez, la actora solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de las referidas órdenes de compra.
Dichas copias fueron desconocidas por la parte demandada .Y en el auto de admisión de pruebas, ante el a-quo se ordenó la intimación a la parte demandada, a los fines de exhibir los documentos señalados; y en fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio 865 se libró boleta de intimación; pero, no consta en actas que se haya impulsado a los fines de ser practicada la intimación de la demandada; por lo que hubo desinterés en la exhibición solicitada; aunado al hecho que las copias simples consignadas, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor. En consecuencia, dicha prueba este Tribunal determinara a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
c.- Consta del folio 416 al 449, copias fotostáticas de quince conocimientos de embarques, con traducción por intérprete público, envío de mercancías por vía marítima, cuyas órdenes de compra según la actora se encuentran en poder de la demandada. Dicho envíos son por vía marítima, y por ende, el original se le envía al comprador para cumplir efectos aduanales; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los referidos originales.
Dichas copias fueron desconocidas por la parte demandada, es así como en el auto de admisión de pruebas ante el a-quo, se ordenó la intimación a la parte demandada, a los fines de exhibir los documentos señalados, librándose boleta de intimación. Sin embargo, no consta en actas que se haya impulsado a los fines de ser practicada la intimación de la demandada; por lo que se demuestra el desinterés en la exhibición de documento. En consecuencia este Tribunal desestima dichas pruebas a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
En relación con las intrumentales constante en autos en cuanto a este punto, este Tribunal considera que dichas probanzas son fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplir las referidas probanzas con las formalidades de ley en virtud de encontrarse traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado bajo el No. 14 de la Gaceta Oficial No. 28.714. Evidenciándose del contenido de las documentales consideradas válidas por esta Juzgadora, se constata que la parte actora realizó despacho de mercancías, por vía marítima, cuya consignataria es la parte demandada, comprobándose consecuencialmente, la existencia de los actos de comercio realizados por ambas partes, y la relación comercial existente entre ambas empresas. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
d) Consta del folios 450 al 471, originales de once duplicados con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, correspondientes a envíos de mercancías por vía aérea, despachados por la actora a la demandada, a los fines de demostrar que en los documentos de envío se lee que el consignatario de la carga es la demandada, y que según indica la Ley de Aduanas, sólo pueden efectuar la aceptación, declaración y retiro de las mercancías ingresadas el consignatario; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los referidos originales.
Dichas probanzas fueron desconocidos por la parte demandada, fue así como, en el auto de admisión de pruebas del a-quo, se ordenó la intimación a la parte demandada, a los fines de exhibir los documentos señalados, librando la respectiva boleta de intimación. Sin embargo, no consta en actas que se haya impulsado la practicada de la intimación de la demandada, demostrándose con ello falta de interés en impulsar la respectiva prueba. En consecuencia, se desestima la respectiva probanza en cuanto a la exhibición de los documentos a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
En relación a los originales cursante en autos del foliio 450 al 471, este Tribunal en vista que se encuentran traducidos al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.159; las considerada reconocidas, evidenciándose del contenido de las mismas que la parte actora realizó despacho de mercancías, por vía aérea, cuya consignataria es la parte demandada, teniéndose consecuencialmente, la existencia de los actos de comercio realizados por ambas partes. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
e) Consta al folio 472, copias fotostáticas constante de veintiséis folios útiles, conocimientos de embarque y guías aéreas, cuyos originales reposan en poder de la demandada; y solicitó se intimara a la demandada, para la exhibición de los originales correspondientes a los pagos de impuesto por nacionalización (aranceles), planillas de impuestos al Seniat.
En a-quo admitió la prueba promovida por la actora referente a la exhibición, ordenando la intimación a la parte demandada, a los fines de exhibir los documentos señalados, librándose boleta de intimación. Sin embargo, que no consta en actas que se haya impulsado la practicada la intimación de la demandada, demostrándose con ello desinterés en llevar a efecto la exhibición solicitada. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a las copias mencionadas en este literal, las mismas no fueron atacadas, considerándolas este Tribunal fidedignas, toda vez que se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.159, demostrándose de las mismas los trámites que debe realizar la parte demandada para obtener la entrega de las mercancías enviadas por la parte actora, producto o efecto de la relación comercial existente entre ambas empresas. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
f) Consta al folio 533, originales constantes de duplicados en original de la factura de la Compañía de Embarque Cargo Ven, Inc. y Cargo Vemex Corp, con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, a los fines de demostrar el nombre del embarcador que es la parte actora, y el nombre del consignatario que es la demandada.
Dichos duplicados fueron desconocidos por la parte demandada, y los mismos se encuentran traducidos al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.159. Sin embargo, Esta probanza no demuestra nada en contrario, a los fines de enervar la obligación mercantil que alega la parte actora de existir a su favor, y por lo cual, a través del ejercicio de su derecho de acción, esta legitimada para solicitar la respectiva tutela en el sub iudice. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
g) Consta del folio 554 al 580, veintiséis folios útiles, duplicados en original de certificados de seguro de las mercancías vendidas y enviadas por la actora y como consignatario la demandada, a los fines de demostrar que todas las mercancías facturas fueron enviadas por la actora a la empresa demandada en su condición de consignatario.
Dichos duplicados fueron desconocidos por la parte demandada. Ahora bien, dichas instrumentales se encuentran en idioma ingles, y al no haber sidos traducidos por un funcionario competente de acuerdo a las leyes, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
h) Consta del folio 581 al 583, copia simple de acta de asamblea de la empresa demandada, a los fines de promover prueba de cotejo de la firma de la Presidente de la empresa demandada.
Dicha prueba fue admitida por el a-quo, evidenciándose del informe conclusivo de los expertos, que: “…En base al estudio practicado, podemos señalar que las piezas entregadas para realizar el examen solicitado, no son piezas homólogas, ya que la pieza DUBITADA es una fotocopia de un original y carecen de los elementos individualizantes que si presenta la pieza dada como INDUBITADA..”.
Considerando este Tribunal que no aporta dicha probanza ningún elemento de convicción que ilustre a este Sentenciador en base a lo alegado por las partes. En consecuencia, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
i) Consta de los folios 584 al 599, copia simple constante de quince folios útiles con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, correspondientes a tres cartas de representación exclusiva para ventas y servicios, a los fines de demostrar que la actora le otorga a la demandada la exclusividad de la comercialización en territorio venezolano de los productos fabricados y/o distribuidos por la actora.
Dichas probanzas no fueron impugnadas por la parte demandada, observando este Tribunal que las mismas se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.159; por lo que, se considera reconocido dicha probanza, constatándose del contenido de las documentales que la parte actora informa a la empresa P.D.V.S.A., que la demandada de autos, es el representante exclusivo de ventas y servicios para Interrep en Venezuela, y que Interrep es el fabricante y distribuidor exclusivo de los productos allí especificados; en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Asi se decide.-
j).- Consta de actas a los folios 600 al 640, copia fotostática de convenio de compra No. 4-8-041-405-S, celebrado entre Bariven S.A. (filial PDVSA) y la demandada, a los fines de demostrar que en ninguna parte se observa el nombre de la actora.
Dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada, considerando este Tribunal, que dichos documentos no son fidedignos y no surten efectos por ser desconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestiman dichas probanzas a los efectos de la definitiva.
k) Consta de los folios, del 641 al 647, original de factura No. PCP200542, orden de compra, factura de compañía de embarque, certificado de seguro, a los fines de demostrar que la demandada siempre mantuvo una simple relación de compra venta con la actora.
Dichas probanzas fue desconocida por la parte demandada, observando este Tribunal que se encuentra en idioma ingles y, al no haber sido traducidas por un funcionario competente de acuerdo a las leyes, este Tribunal las desestimas a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
l) Consta a los folios 648 al 655, constante de seis folios útiles con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, fax enviado por la demandada a la actora contentivo de correo electrónico, donde le solicita documentos para ser consignados en Cadivi a efectos de poder declarar la deuda externa; y solicita se cite a la ciudadana REBECKA GAIL BUCHANAN, en su condición de Presidente de la empresa demandada, para que declare a tenor del interrogatorio especificado en el escrito de pruebas.
Dichas copias fueron desconocidas por la parte demandada, fue así como en el auto de admisión de pruebas, el a-quo ordenó la citación a la parte demandada a los fines de que rinda declaración; constatándose que se libró la respectiva boleta de citación, al Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, le resultó imposible practicar la citación respectiva, y dado el desinterés de la parte promoverte de dar el impulso para que se llevara a efecto la referida citación, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
En cuanto a las referidas documentales, este Tribunal las considera fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que las mismas se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado bajo el No. 14 de la Gaceta Oficial No. 38.159; constatándose de su contenido que la parte demandada le solicitó a la parte actora una serie de documentos para ser consignados ante CADIVI a los fines de registrar deuda pendiente con la actora. En consecuencia este Tribunal le otorga a dicha probanza todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva.
m) En el lapso probatorio la actora solicitó la exhibición de los libros contables de la empresa demandada, a los fines de demostrar la deuda cuyo cumplimiento se exige.
El a-quo ordenó la intimación a la parte demandada a los fines de exhibir los libros señalados. Sin embargo, que no consta en actas que se haya impulsado la practicada de la intimación de la demandada a los efectos de la exhibición solicitada, demostrándose con ello desinterés a fin que se llevará a cabo dicha prueba. En consecuencia, se desestima la referida probanza a los efectos de la definitiva. Así se establece.-
n) Consta del folio 656 al 670, copia fotostática con sus respectivas traducciones públicas al idioma español, documento notariado en fecha 20 de agosto de 2003, otorgado por el Presidente de la parte actora, a los fines de demostrar que la actora siempre tuvo dispuesta y diligente de los trámites que a la demandada le hiciera falta.
Dichas copias fueron desconocidas por la parte demandada. Pero es el caso que este Tribunal las considera fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, dentro del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho, que se encuentran traducidas al idioma español por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Titulo publicado bajo el No. 14 de la Gaceta Oficial No. 38.159, evidenciándose del contenido de las mismas como prueba de la declaración de deuda de la parte demandada, que hace la parte actora, a los fines de que la misma sea declarada ante la Comisión de Adquisición de Divisas C.A.D.I.V.I., cuyas facturas se encuentran debidamente descritas en relación anexa. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
n) En el lapso probatorio la actora solicitó se oficie a la Comisión de Adquisición de Divisas (C.A.D.I.V.I.), a los fines de que informe que consta en sus archivos de registros, declaración de deuda externa efectuada por la Sociedad Mercantil Technology Incorporated, S.A., RIF J-0704447540, siendo el acreedor declarado la Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, y que remita a este despacho las copias que correspondan al expediente de Declaración de Deuda Externa. Dicha comunicación consta al folio 909, en la cual informó entre otros:
“…la empresa TECHNOLOGY INCORPORATED S.A. … aparece registrada en nuestro sistema automatizado y presenta ante esta Comisión, una Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a Deuda Privada …”.-
Del contenido de dicha comunicación, así como los anexos de la misma, este Tribunal considera que ha quedado demostrada la existencia de la deuda privada de la parte demandada con la parte actora. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
o) La actora en el lapso de promoción de pruebas solicitó al a-quo se oficie al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC), a los fines de que informe que consta en sus archivos de registros, inscripción de la demandada, bajo los siguientes datos: RAZON SOCIAL: Technology Incorporated, S.A.; RIF J-0704447540; EXPEDIENTE: 52664; PAGINA WEB: www.tecinc.com.ve; E-PDVSA/MARACAIBO; CERTIFICADO: 1202019070447540, cuya vigencia fue hasta: 30/09/2006, y que el objeto de su registro fue: PROVEEDOR DISTRIBUIDOR CONTRATISTA DE SERVICIOS, y que remita a este despacho copia del mismo. Dicha comunicación consta al folio 899, en la cual señaló, entre otras:
“…se le envía Planilla de Resumen de la empresa TECHNOLOGY INCORPORATED S.A. …la cual se encuentra suspendida del Registro Nacional …”.-
De dicha comunicación no se constata elementos de convicción que esclarezcan los hechos alegados por las partes. En consecuencia, se desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.
p) La parte actora en el lapso de promoción de pruebas solicitó al a-quo oficiará a BARIVEN P.D.V.S.A ORIENTE, a los fines de que informe respecto del cumplimiento del convenio celebrado entre esa filial petrolera y la demandada Technology Incorporated, S.A.; firmado en fecha 28 de agosto de 1998; igualmente, informar si la filial mantiene cuentas por pagar a la empresa Technology Incorporated, S.A., RIF J-0704447540; RAC: PDVSA/MARACAIBO; CERTIFICADO: 1202019070447540, y consignó marcada M, copia simple de convenio de compra. Dicha comunicación consta al folio 906.
De dicha probanza se evidencia a la empresa Technology Incorporated, S.A., le fueron adjudicados unos contratos, allí especificados, concordando con dicha comunicación lo alegado por la parte actora, y desvirtuando lo alegado por la demandada en la contestación a la demanda, referente a que “…serían equipos y mercancías entregados en consignación a nuestra representada, como comisionista…”. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
q) En el lapso probatorio la parte actora solicitó al a-quo se oficiara a la ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO, a los fines de que informe si la demandada Technology Incorporated, S.A., en su condición de consignatario fue quien nacionalizó y canceló los impuestos correspondientes a los exigidos por el SENIAT (forma A, B y C), correspondientes a los B/L Números IDMC567HOUMAUO28, 2624, 2908, 5123, 754, y a modo informativo consignó marcada N, copias simples. Dichas comunicación consta a los folios 835 y 867.
De dichas probanzas se evidencia del contenido de las mismas, así como sus anexos que la demandada aparece como compradora, así como la actora, vendedora de las mercancías descritas en la planilla en referencia. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
r) En el lapso probatorio la parte actora solicitó al a-quo se oficiara a la ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, a los fines de que informe si la demandada Technology Incorporated, S.A., en su condición de consignatario fue quien nacionalizó y canceló los impuestos correspondientes a los exigidos por el SENIAT (forma A, B y C), correspondientes a los B/L Números 47001, 2567, 2584, 2797, 2802, 2871, 2904, 2909, 2938, 2954, 2973, 2992, 3117, 0785, 6605, 7650, 6443, 6406, 4291, 4534 y 4092. Dicha comunicación consta al folio 907.-
Del contenido de dicha probanza, se constata que la demandada es la consignataria de la mercancía enviada vía marítima, y cuyos impuestos fueron debidamente cancelados por ésta. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
s) En el lapso probatorio, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano LEONARDO JESUS MENA ROMERO.
Dicha probanza la desestima este Tribunal, en virtud que no hubo interés de parte del promovente en impulsar la misma. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
t) En el lapso probatorio la parte actora promovió Experticia Electrónica sobre trece correos electrónicos que acompaña en copia y diskette, y se determine quien es el remitente del mismo, a quien fue enviado y la fecha, a los fines de demostrar el cobro extrajudicial por parte de la actora y que la demandada así lo reconoce.-
Dicha probanza fue admitida y, tramita como fue la misma, los expertos concluyeron:
“…Los abajo firmantes, damos fe de la veracidad de las direcciones electrónicas y fechas señaladas en nuestro informe técnico, así como la recepción y envío de los mismos. Sin hacer pronunciamiento sobre el contenido de dichos correos electrónicos, ya que No fueron estudiados dado que el contenido de los mismo NO fue solicitado en dicha experticia, en función a que esta se refiere estrictamente a determinar quien es el remitente, quien fue el destinatario y la fecha de envío…”.-
A dicha probanza, este Tribunal le da credibilidad en virtud que se cumplieron todos los extremos de ley, evidenciándose de la misma los hechos afirmados por la actora, quedando a su vez desvirtuado lo alegado por la demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad legal de promover pruebas, la parte demandada ratificó las documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, las cuales son:
a.-) Comunicación de fecha 08 de junio de 1.999, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
b.-) Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2.000, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
c.-) Comunicación de fecha 19 de febrero de 2.001, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
d.-) Comunicación de fecha 14 de enero de 2.002, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
e.-) Comunicación de fecha 10 de julio de 2.002, firmada por el representante legal de la parte actora, otorgada ante Notario Público del Condado de Tulsa, estado de Oklahoma, Estados Unidos de América y legalizada por el sistema denominado “Apostille” y debidamente traducida por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichas probanza fueron consignadas por la demandada a los fines de demostrar la relación que existió entre su ella y la actora, -(contrato de comisión mercantil)-, el cual ya fue objeto de valoración. Considerando este Tribunal que dichas probanzas no son eficaces, para demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada por la actora. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
Valoradas así todas las probanzas este Tribunal realiza los siguientes considerandos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Visto lo anterior, y adminiculadas como fueron todas las pruebas, la parte demandada no demostró los hechos alegados en la contestación de la demanda. Y habiendo demostrado la demandante sus afirmación de hechos con las pruebas cursantes en autos, que la parte demandada le adeuda la cantidad reclamada en el libelo de la demanda, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión impretermitiblemente declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARGARITA GRISCUOLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de enero de 2008; y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARGARITA GRISCUOLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de enero de 2008; y, por vía de consecuencia,
• Confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 792-08-56 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
JGN/ca.
La suscrita Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el mil cuatrocientos cincuenta y uno (1451) hasta el mil cuatrocientos sesenta y nueve(1469), ambos inclusive. Cabimas, cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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