República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 806-08-70

DEMANDANTE: La ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.207.331, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, venezolano, mayor de edad, casado, supervisor, titular de la cédula de identidad No. 11.245.982 y de igual domicilio de la demandante. -

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ en contra del ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, ya identificada, con la asistencia debida, y demandó por ALIMENTOS, al ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165, ordinal 5to. del Código Civil Venezolano, y en el artículo 286 ejusdem, así como los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de solicitud alegó que “El día nueve (09) de diciembre de dos mil (2.000), -(contrajo)- matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, con el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, (…) Por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…”.

Que “De dicha unión matrimonial –(procrearon)- Dos (2) hijos de nombres, ANDRES DAVID Y ANIUSKA ANDREINA PALMAR CHIRINOS, de seis (06) años y siete (07) meses de edad.”.

Que “Al comienzo de –(su)- matrimonio, -(sus)- relaciones eran armoniosas, con afecto y respeto mutuo. Pero es el caso (…) que –(su)- cónyuge JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, antes identificado, desde hace aproximadamente un (1) año, aproximadamente, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuges que establece la ley, como es lo de la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral, y económico, situación esta que persiste hasta los actuales momentos. Siendo (…) una situación muy desesperando (…), porque no –(posee)- los ingresos mínimos suficientes para –(su)- manutención ni mucho menos la de –(su)- hogar y –(su)- cónyuge se niega a –(socorrerla)- a pesar de contar con un trabajo bien estable y remunerado, olvidándose completamente de –(ella)- y lo que es aún mas grave –(tiene)- dos hijos pequeños a –(su)- cargo que –(tiene)- que cuidar…”.

Para la práctica de la citación del demandado, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 19 de mayo de 2008 y, emplazó al ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, ya identificado, para la contestación de la demanda.

Por otra parte, la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, asistida por la abogado SONY CALZADILLA, y, solicitó medidas preventivas de embargo sobre los conceptos que se indica en el escrito de solicitud y, el a-quo las decretó conforme a lo solicitado negando el decreto de medida de embargo preventivo sobre los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso.

En la pieza principal, en fecha 15 de julio de 2008 las abogadas SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, apoderadas actoras, diligenciaron consignando copia simple a los fines de que se libren recaudos de citación.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la abogado SONY CALZADILLA, diligenció indicando la dirección en la cual debía notificar al demandado.

En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia declarando perimida la instancia por cuando la parte demandante no realizó ninguna actividad capaz de interrumpir el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la abogado SONY CALZADILLA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efector, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008.

Remitidas como fueron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en fecha 19 de noviembre de 2008, se le dio entrada, disponiendo resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2008 exclusive; y, recibida como fue la información solicitada, mediante oficio No. 2140-08, se le dio entrada y se ordenó agregar.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.





Fundamentos

Motivos de la solicitud

1.- Que, en fecha 09 de diciembre de 2000, la actora contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, siendo dicha relación armoniosa, con afecto, respeto mutuo, etc.

2.- Que, desde hace aproximadamente un (1) año, el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones de cónyuge como lo establece la ley como es la pensión de alimento, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, a pesar de que conviven en el mismo inmueble.

3.- Que, la actora no posee ingresos mínimos suficientes para su manutención, “que tiene dos hijos a quien cuidar”, y no cuenta con nadie que se los “cuide para ir a trabajar, y que a pesar de todo ha hecho el intento de buscar trabajo y tampoco ha conseguido”.

Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido

1.- Que, en fecha 17 de julio de 2008, cuando fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, luego de la cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuada por la parte demandante para gestionar la citación, como lo es, el poner a la orden del alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación del demandado.

2.- Motivo por el cual se declaró perimida la instancia en el Juicio de Alimentos seguido por la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY.

Fundamentos de la decisión de alzada

El artículo 267 eiusdem dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

(…)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...”


Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

Vista las jurisprudencias transcritas y, dado que en el caso bajo estudio, se observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda que la parte demandada esta domiciliada “…en la siguiente dirección: Avenida 41, Urbanización Eleazar López Contreras, casa No. 58, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia;…”; y para tal efecto, solicitó al a-quo se comisione al Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que el Tribunal, debió proceder conforme lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

``… Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 si esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de éste artículo, el termino de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; sin perjuicio del término de la distancia…``

Entregada las copias por la demandante para librar la compulsa, en virtud de lo que se observa al vuelto del folio doce (12) de las presentes actas, es decir, la nota secretarial de fecha 17 de julio de 2008, que deja constancia que se libraron los recaudos de citación, y visto el cómputo solicitado por este Tribunal de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda (19-05-08), considerando este Despacho que son treinta (30) días hábiles desde la admisión de la demanda, en virtud que en dichos días el justiciable tiene acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines realizar sus peticiones, se evidencia de dicho cómputo, que desde el día siguiente de la admisión de la demanda (20 de mayo de 2008), hasta el 15 de julio de 2008), la demandante gestionó lo conducente dentro del lapso previsto en la Ley (Art. 267 c.p.c), a los fines que no operara la perención de la instancia.

Por lo expuesto, se es del criterio que la presente causa no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de ahí que esta Superioridad se ve conminado a declarar, en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho SONY CALZADILLA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 15 de octubre del año 2008. Así se decide.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho SONY CALZADILLA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 15 de octubre del año 2008.

• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 806-08-80, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.