República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 787-08-51
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A. (SERZUCA)”, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre del año 2.002, bajo el No, 13, Tomo 45-A.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil “ALLOYS, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Mayo del año 1.986, bajo el No, 16, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALBERTO SALAZAR, EVERT RIJO y KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578, 103.290 y 96.763, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ CASTELLANOS y GUSTAVO MANUEL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.519 y 22.871, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió el presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A. (SERZUCA)”, contra la Sociedad Mercantil “ALLOYS, C.A.”, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007.
Antecedentes
Acudió el profesional del derecho NAGIB JOSE DARGHAM PORTILLO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 12.844.079, y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A. (SERZUCA)”, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil “ALLOYS, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor en el libelo de la demanda que su representada “…es acreedora de una suma liquida y exigible de dinero, que consistieron en la prestación de un servicio que fue culminado, (…) y ejecutado, verificación ésta que se aprecia mediante facturas de contado debidamente aceptadas por, ALLOYS C.A. quien es, el deudor de la prestación del servicio de una lancha dada en alquiler con todas sus maquinaria, emitidas por –(su)- representada SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A., (SEZUCA), en fecha 16 de Mayo del año 2006, para la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A. y signada con el siguiente No. 0445,…”.
Que la demandada “…se ha negado a su procedente cancelación, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por los Abogados de la Empresa, para lograr el pago amistoso de la deuda expresada en las mismas y los demás conceptos de ley…”. Por lo que acudió a ese Órgano Jurisdiccional a demandar a la empresa “ALLOYS, C.A.”, para que pagara la cantidad de “…PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 61.482.195,00), (…) 1. SEGUNDO: Los Intereses Mercantiles que se generen hasta la terminación del presente procedimiento calculados a la rata del Doce por ciento (12% Anual), calculados prudencialmente por este tribunal.- TERCERO: La comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la suma principal de la factura. CUARTO: El Veinticinco por cinto (sic) (25%), de Honorarios Profesionales que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.705.540,00). QUINTA De conformidad con el Articulo 274 ejusdem las costas y costos del presente juicio. SEXTA: La indexación por ajuste inflacionario hasta la definitiva culminación del presente juicio….”.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2006, la admitió cuanto ha lugar en derecho e intimó a la demandada.
En fecha 30 de noviembre del año 2006, el ciudadano VICTOR HUGO SALAS OLIVARES, ya identificado, asistido de abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil al decreto intimatorio.
Mediante escrito fechado el 19 de diciembre de 2006, el abogado VICTOR HUGO SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando cuestiones previas, la prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2007, la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta. Y en fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa declaró subsanada la cuestión previa propuesta presentada por la parte demandante y, Sin Lugar, la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 28 de junio de 2007, la demandada negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos expuesto en el libelo de la demanda por el actor.
Transcurridos los lapsos de evacuación y promoción de pruebas, en fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando “…SIN LUGAR el alegato de confesión ficta esgrimido por el actor…” y, “…SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN),…”.
Contra dicha decisión el apoderado de la parte demandante, apeló del fallo, por lo que el a-quo mediante auto fechado el 19 de febrero de 2008, oyó la misma en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 30 de septiembre de 2008 le dio entrada.
Ahora bien, llegada la oportunidad de informes sólo la parte actora presentó escrito y, ninguno presentó escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el vigésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia y para ello hace las siguiente consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Ante cualquier pronunciamiento del fondo del asunto, es preciso por este Superior Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la confesión ficta alegada por la actora en el escrito de informes presentado en esta Alzada.
Alega el actor en el escrito de informe que “…la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada le fue solicita mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, transcurriendo un periodo de cinco meses contados a partir de la oportunidad en la cual le correspondió a la demandada realizar la contestación de la demanda hasta la oportunidad en la cual se dio por notificada, a saber, el día 28 de mayo del mismo año hecho del cual debe concluirse que el juez de la causa incurrió en una subversión procesal en menoscabo de los derecho de la demandante que violó el debido proceso así como el artículo 15, 350 y 358 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la ruptura del equilibrio procesal en consideración de que la juez permitió que la parte demandada dispusiera de los lapsos procesales establecidos en la ley para permitirles una defensa posterior a la oportunidad establecida….”.
El Tribunal para resolver, observa:
Mediante escrito fechado el 19 de diciembre de 2006, el abogado VICTOR HUGO SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando cuestiones previas, la prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2007, la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta. Y en fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa declaró subsanada la cuestión previa propuesta presentada por la parte demandante y, Sin Lugar, la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 26 de marzo de 2007, la parte demandante a través de su apoderado judicial Alberto Salazar, presentó diligencia en la cual solicitó la confesión ficta del demandado, considerando este Tribunal que el mismo, se dio por notificado tácitamente de la decisión dictada por el A-quo de fecha 14 de febrero de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, la parte demandada a través de su apoderada judicial Zoraida Santeliz, se dio por notificado tácitamente de la decisión dictada por el A-quo de fecha 14 de febrero de 2007. Data que este Tribunal considera como punto de partida a los fines de verificar si operó la confesión de la demandada por no haber contestado la demanda y promover prueba alguna, tal como lo alegó la actora en diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2007.
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, (…) dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal,…”.
En el caso bajo estudio se observa que la última notificación de la decisión dictada por el a-quo en fecha 14 de febrero de 2007, fue la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007 y, del cómputo solicitado al Juzgado del conocimiento de la causa, se observa que desde dicha fecha hasta el 28 de junio de 2007, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, considerando este Tribunal que la parte demandada contestó la demanda dentro del lapso legal. En consecuencia, no operó la confesión ficta alegada por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo medular del caso y para ello observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
* Consta al folio ocho (08), copia certificada de la factura No. 0445 con la cual fundamenta la pretensión la parte actora, emitida la misma en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, por la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A., por la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento noventa y cinco (Bs. 61.482.195,00), y presuntamente aceptada por la empresa ALLOYS C.A., con sello y firma de recibido.
De dicha probanza se observa que la misma está relacionada con el pago de diferencias de horas de lanchas según facturas Nos. 0231, 0244, 0255, 0266, 0292, 0283, 0295, 0306, 0314, 0312, 0311, 0323, 0331, 0326, 0337, 0354, 0353, 0357, 0380, 0393, y 0404.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la demandada impugnó y negó la factura No. 0445.
Visto lo anterior, se tiene que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el intrumento”.
El artículo 445 eiusdem, preve:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las constas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
En el caso bajo estudio, se observa que la factura No. 0445, es un documento tenido como privado, el cual emanó de la parte demandante, el cual presuntamente, fue aceptado por la demandada. Sin embargo, la demandada en la contestación de la demanda, impugnó y negó el antedicho titulo de disposición, por lo que, le correspondía legalmente a la actora probar la autenticidad del instrumento en cuestión, debiendo para ello promover la prueba de cotejo o la de testigo, de no ser posible aquella.
Así las cosas, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa en el único escrito de pruebas presentado por ésta, que promovió, entre otras, en el particular cuarto de dicho escrito, la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 10 de agosto de 2007, fijando día y hora para la designación de los expertos. Sin embargo llegada dicha oportunidad ninguna de las partes concurrió al acto. (folio 150 )
Al respecto el artículo 449 de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Ahora bien, el punto de partida para comenzar a computar el lapso probatorio, considera este Tribunal, es desde el 10 de agosto de 2007, fecha en la cual el Juzgado del conocimiento de la causa resolvió con respecto a los escritos de pruebas presentados por las partes. Observando este Juzgado que desde dicha data, hasta el 26 de septiembre de 2007, fecha preclusiva para el lapso de evacuación de prueba, tal como se evidencia del cómputo solicitado al A-quo, la parte demandante no gestionó lo conducente para que se llevará a efecto la prueba de cotejo, por lo tanto, hubo un desinterés procesal el cual por vía de consecuencia, deriva que el documento fundante de la acción haya quedado desconocido. Circunstancia que hace innecesario entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta Motiva, de manera impretermitible en la Dispositiva debe declararse, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de diciembre de 2007. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de diciembre de 2007.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, pero por distintas motivación.
Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 787-08-51 siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/ca.
La suscrita Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el doscientos veintiuno (221) hasta el doscientos veintiocho (228), ambos inclusive. Cabimas, cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
|