República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 809-08-73
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 46, Tomo 5-A, y cuya reforma estatutaria se encuentra registrada por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el No. 3, Tomo 51-A.
DEMANDADO: Cooperativa Nacional de Protección y Economía Social R.S. CONAPRES 75), inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 45, protocolo 1°, tomo 25.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JESÚS NAZARENO ORTÍZ, HERNAN RAMÓN PERDOMO BRICEÑO, LILIAM GONZALEZ RUIZ, BELKYS SANCHEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO VENTURA, ELADIA ROSA GONZÁLEZ y YADIRA RUBIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.506.789, 8.723.698, 5.061.170, 4.162.371, 7.527.576, 10.086.844 y 5.802.592, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.636, 58.640, 21434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativo a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, seguido por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en contra de la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho ELADIA ROSA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) y, demandó por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO a la COOPERATIVA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ECONOMÍA SOCIAL R.S., por su incumplimiento al pago.
A dicha demanda, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada y, emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado del Municipio Lagunillas se declaró incompetente para conocer la presente acción, por lo que declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia recibe el expediente, le da entrada y dispone resolver por separado lo conducente.
En decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia se declara incompetente para conocer del presente asunto y, planteado el conflicto de competencia negativa originado por la incompetencia declarada de ese Juzgado, ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dirimir el conflicto planteado.
En fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior le da entrada y, dispone resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la Competencia
De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente asunto. Así se decide.
Fundamentos
Fundamentos y Dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
• Que la parte actora, estimó el valor de la demanda en UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.f. 1.676.603,15), lo cual supera la cuantía de este Juzgado, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y aplicando el criterio jurisprudencial trascrito, y de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva debe declinarse así la competencia al Tribunal competente.
• Motivo por el cual se declaro INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO en razón de la cuantía y, DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.
Fundamentos y Dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
• Que estando fijada en la actualidad la Unidad Tributaria Fiscal, en la cantidad de Bs.F. 46,00, y que el monto reclamado suma Bs.F. 1.676.603,13, que representa 36.448 Unidades Tributarias, debe entenderse actualizando los montos señalados en la decisión parcialmente trascrita; y, en consideración a la naturaleza de los contratos, tanto de ejecución como de rescisión, incluyendo la de fianza de anticipo; que ese Juzgado de Primera Instancia, considere que la acción incoada corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa; y no a la jurisdicción civil; y por lo tanto es incompetente para conocer de ello. Por lo que no acepta
la declinatoria de competencia que fuere decidida por el Juzgado del Municipio Lagunillas, de esta Circunscripción Judicial, en su decisión interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2008; suscitándose así, un conflicto de competencia negativo entre ambos Órganos Jurisdiccionales, razón por lo que se plantea el conflicto de regulación de competencia negativa.
• Motivo por el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, declinado a este Juzgado de Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Lagunillas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en decisión interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2008. Planteado el conflicto de competencia negativa originado por la incompetencia declarada de ese Juzgado, se ordenó Remitir originales de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de dirimir el conflicto planteado.
Fundamentos de la decisión de alzada
En sentencia de fecha 02 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: H.C. Catanaima contra C.A. Teléfonos de Venezuela (Exp. No. 2005-0247, Sent. No. 03669), con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo,… y cuya cuantía es inferir a setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T., pasa a determinar dicha competencia en la siguiente:1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios Ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributaria (10.001 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalente para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (…).
Igualmente en la ponencia conjunto No. 01315 del 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega v.s. Banco Industrial de Venezuela C.A., se dispuso que:
”Atendiendo a los principios supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales pertenecientes a esa, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de la cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral , del tránsito o agraria.
En tal sentido y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquier de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente No. AP42-G-2008-000002, se dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
“…En consecuencia, teniendo el contrato de donde se deriva la presente acción, todas las características y prerrogativas que tanto la Doctrina como la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa, han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, lo siguiente:) que una de las partes contratantes sea un ente Público b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y 3) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en los textos de dichos contratos; es razón suficiente para que esta Juzgadora considere que el Contrato base de la acción, es un Contrato Administrativo, y por lo tanto en virtud de la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, que se acoge en base a lo dispuesto en el artículo 321 de nuestro Código Adjetivo, tomando en consideración la cuantía de lo reclamado, el Órgano competente para conocer de esta acción, es la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, ante quien este Juzgado (…) con sede en Cabinas, declina su competencia de seguir conociendo de la presente acción. (…) Así se decide”.
(…omissis…)
“Atendiendo a la naturaleza de la empresa contra la que se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Ciento Noventa y Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 194.000.000,00), estimados al valor de la moneda actual en la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 194.000,00) y a Un Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Millones Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.358.019.400,00), convertidos a la moneda actual en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Diecinueve Bolívares Fuertes (Bs. F 1.358.019,00) respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil “Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago S.A (DULCOSA)”, la cual es una empresa pública, en virtud de que el capital de la referida sociedad está suscrito en un noventa y cinco por ciento (95%) por la República de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano y un cinco por ciento (5%) por la Gobernación del Estado Zulia, según lo establecido en el documento constitutivo y estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, por lo tanto, el Estado ejerce sobre ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de ejecución de fianzas de anticipo por el incumplimiento de contrato por parte de la sociedad mercantil Equipa de Occidente C.A. y que la misma que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandante una empresa pública, como ya se señaló anteriormente, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Un Mil Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.059.711.485,16), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes (Bs. F 1.059.711), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Bolívares Diecinueve Mil Cuatrocientos con Cero Céntimos (Bs. 19.400,00); resultando la cuantía de la acción en comento en Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro con Treinta Unidades Tributarias (54.624,30 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la referida demanda. Así se decide.
De las sentencias anteriormente transcritas, se debe tomar en cuenta, en primer lugar, que el demandante es un ente público y, que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados en la presente causa, corresponde el conocimiento de lo debatido a los Tribunales competente en lo Contencioso Administrativo, y no en materia Civil o Mercantil. En segundo lugar, que el valor de la unidad tributaria fijada es de Bs.F. 46,oo, y, dado que el monto que se reclama es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 1.636.603,15), que representa 36.448 Unidades Tributarias, entendiéndose como actualizados los montos señalados en la decisión parcialmente transcrita; estando dicho valor (36.448 U.T.), dentro del rango establecido, así como considerando la naturaleza de los contratos, tanto de ejecución como de rescisión, incluyendo el de fianza de anticipo, es que resulta impretermitible para este Tribunal Superior, resolver en el dispositivo del presente fallo, que el órgano competente para resolver el presente asunto es la Corte de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Fallo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el órgano competente para conocer del presente juicio es la Corte Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas.
• Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Remítase inmediatamente el presente expediente a la Corte Contenciosa Administrativa.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 809-08-73 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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