República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 801-08-65
DEMANDANTE: El ciudadano RAMON ALBERTO PIÑERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.770.961, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien es tutor y representante en este Juicio de GRACIELA DE LOS ANGELES PIÑERO PIÑA, Venezolana y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TROS VENEZOLANA, S.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda bajo el N°44, Tomo 439-A- Segundo de fecha 29 de Septiembre de 1998, y tiene una de sus sedes principales en la Av. Pedro Lucas Urribarri, Sector Punta Camacho; Santa Rita estado Zulia y PEDRO VIZCAINO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.739.780 y domiciliado en el Barrio Los Olivos, Calle 63, N°68-72 Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho WILLIAM PORTILLO RAGA, LEONEL PETIT MONTIEL y PEDRO BRICEÑO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 57.664 y 4.935, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PEDRO VIZCAINO GONZALEZ: Los profesionales del derecho CARLOS ACOSTA RIVERA, SANDRA DOMINGUEZ ANTONORSI, GABRIELA MORATINOS RUIZ y LORENA DOMINGUEZ ANTONORSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 55.401, 55.206 y 88.432 en el orden indicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil TROS VENEZOLANA, S.A: El profesional del derecho CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.919.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente y relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por el ciudadano RAMON ALBERTO PIÑERO SOTO, quien es tutor y representante de GRACIELA DE LOS ANGELES PIÑERO PIÑA contra la Sociedad Mercantil TROS VENEZOLANA, S.A. y el ciudadano PEDRO VIZCAINO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 14 de agosto de 2007.
Antecedentes
Acude ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho LEONEL PETIT MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMON ALBERTO PINERO SOTO, demandó a la Empresa TROS VENEZOLANA, S.A., los daños materiales y morales que le causó por el accidente de tránsito ocurrido “…El 11 de Febrero del año dos mil (2000), aproximadamente a las 4:10 p.m.,…” donde “…el ciudadano PEDRO VIZCAINO al circular, en estado de ebriedad y a exceso de velocidad (140 Kms/horas) en un vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Camry; AÑO: 1999, COLOR: Beige Metalizado, SERIAL DE MOTOR: 5S0900119; SERIAL DE CARROCERIA: JTP53SK20X0383378; PLACAS: VAT-52V; USO: Particular; propiedad de la Sociedad Mercantil TROS VENEZOLANA S.A.,…”.
Igualmente manifiesta que el hecho ocurrió en“…la avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Barranca, antes de la Iglesia el Carmen del Municipio Cabimas del estado Zulia, atropelló, producto de su imprudencia, al ciudadano OLINTO JOSE PIÑERO PETIT, causándole la muerte. Al fallecer OLINTO PIÑERO deja completamente huérfana a su única hija GRACIELA PIÑERO PIÑA, en cuya representación actúa –(su) poderdante, y quien precedentemente ya era huerfana de madre. En vida, OLINTO PIÑERO, trabajaba como joyero, devengando un promedio mensual de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo) de los cuales destinaba QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para cumplir con sus deberes con su menor hija GRACIELA PIÑERO pasa a ser responsabilidad de –(su)- poderdante RAMON ALBERTO PIÑERO SOTO, quien al ser para este momento un anciano y no devengar la cantidad ya señalada de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) no se encuentra en capacidad de satisfacer las necesidades elementales de la niña GRACIELA PIÑERO tal como lo hacia su padre…”.
El actor estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 552.500.000,oo) y, consignó los documentos que consideró pertienentes.
A dicha demanda, dicho Juzgado le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2001, ordenando lo pertinente al caso.
En fecha 22 de octubre de 2001, el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito reformando la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió dicha reforma.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Alguacil de dicho Juzgado expuso que no fue posible citar al demandado, por lo cual el referido Juzgado dictó auto consignado los recaudos de citación.
En fecha 30 de enero del 2003, el ciudadano PEDRO CHIQUINQUIRA VIZCAINO GONZALEZ y, el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dieron por citados tácitamente.
En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, alegando la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la demandante basó su pretensión, y alegó la prescripción de la acción.
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando Con Lugar, la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada y, Sin Lugar, la demanda por Daños y Perjuicio (Tránsito), propuesta por la parte actora, ciudadano RAMON ALBERTO PIÑERO SOTO en contra de la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA S.A., y el ciudadano PEDRO VIZCAINO.
Contra dicha decisión la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES PIÑERO PIÑA, asistida de abogado, ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que subió el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de octubre de 2008, este tribunal le dio entrada a la presente causa. Llegada la oportunidad de Informes ninguna de las partes asistió al acto.
Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo sexto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y de materia para conocer de la presente causa, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para éste juzgador entrar a considerar aquellas circunstancias que se han avizorado del estudio de las actas procesales, y que de alguna manera han servido para sostener no sólo alegaciones de los confructuantes, sino además motivaciones del fallo que en apelación conoce ésta Superior Instancia.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la co-demandada, la Empresa TROS VENEZUOLANA S.A., alegó LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Así pues, establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:
“…Las Acciones Civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…” (Las negritas son del fallo).
Igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Las negritas son del fallo).
De los artículos anteriores se infiere, que en los casos parecidos a sub-iudice, para que se produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1.384 del Código asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.-
Al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. Se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos transcendentales que produce en un proceso, como lo es de la interrupción de la prescripción de una acción, y por ello – se repite – no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, pues del espíritu del citado artículo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado conociera que se había propuesto una demanda contra él, sino también que ésta había sido admitida y que se ordenó, en consecuencia, su emplazamiento.-
En conclusión dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente.-
Ahora bien, se constata de la reforma del libelo de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día once (11) de febrero del dos mil (2000) y, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), consta que el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que no fue posible citar al co-demandado, la Empresa TROS VENEZOLANA, S.A., y en fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), se dio por citado tácitamente el co-demandado PEDRO CHIQUINQUIRA VIZCAINO GONZALEZ.
Del cómputo entre dichas datas once (11) de febrero del dos mil (2000) y, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) y treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), se evidencia que desde que ocurrió el accidente de transito –(11-02-2000)-, hasta que los demandados quedaron plenamente citados –(30-01-03)-, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, con la orden de comparecencia de los demandados; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción de reclamación de Daños Materiales.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Superior Órgano Jurisdiccional deberá impretermitiblemente declarar Sin Lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES PIÑERO PIÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2007. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES PIÑERO PIÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2007.
Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse confirmado la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 801-08-65, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
JGN/ca.
La suscrita Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el trescientos cincuenta y tres (353) hasta el trescientos cincuenta y nueve (359), ambos inclusive. Cabimas, quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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