República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 799-08-63

DEMANDANTE: El ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 1.944.310, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967) y anotado bajo el Nº 81, Tomo, Libro 61, paginas 379-383, con domicilio legal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.717.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ERNESTO RINCON y GIUSEPPE BOVE BOVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.535 y 14.902.875, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021 y 117.277, en el orden indicado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) seguido por el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN.

Antecedentes

Ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, ya identificado y, demandó por Cobro de Bolívares (Intimación), a la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y al ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se “…se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., identificada en autos, constituido por una parcela de terreno propio que era parte de mayor extensión, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias correspondientes, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Seis Mil Doscientos Treinta y Dos Metros cuadrados (6.232 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: mide Sesenta y Dos metros (62 mts.), su frente la citada Calle Independencia; SURESTE; mide Noventa y Un metros con Ochenta y Tres centímetros (91,83 mts.), con terreno que es o fue de “Z & p Construcción”, antes propiedad de la demandada LANCHAS ZULIANAS, C.A.; SUROESTE: mide Setenta y Tres metros con Treinta centímetros (73,30 mts.), y linda con el Lago de Maracaibo; y NOROESTE: mide Ochenta y Ocho metros con Sesenta y Ocho centímetros (88,68 mts.), y linda con terreno que es o fue de “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN)”, antes TAYMOND BROWN, el cual le pertenece a la demanda a tenor de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 26, folios 85 al 90 del Protocolo Primero, Tomo Quinto; el día Veintinueve (29) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 30, Tomo 8; el día Veintiocho 828) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 84, Tomo 1º; y el día Veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 26, Tomo 6, todos del Protocolo Primero, (…) hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 480.256.000,oo) que es el doble de la suma adeudada.”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada en fecha 28 de junio de 2002 y, conforme a lo solicitado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que le asisten a la Firma Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. sobre un inmueble identificado en el escrito de solicitud.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo recibe de este Juzgado Superior para aquella oportunidad, copia certificada de la pieza de medidas del expediente No. 30153 de la nomenclatura del archivo del Juzgado de Primera Instancia y la ordenó agregar a las respectivas actas.

En fecha 06 de diciembre de 2007 el Juzgado del conocimiento de la causa, dicta sentencia declarando que no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de agosto de 2007 realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado MARIA ALEJANDRA BAEZ, por efecto de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declaratoria de perención dictada en fecha 12 de julio de 2007. Dicha solicitud fue remitida a juzgado de primera instancia en copia certificada y, la cual corre inserta a los folios veintiocho 828) y veintinueve (29).

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado GIUSEPPE BOVE, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación y remitidas en aquella oportunidad las actas correspondientes, este juzgad Superior en fecha 11 de enero de 2008 le da entrada y observados los lapsos correspondientes a la segunda instancia, en fecha 28 de enero de 2008, dicta sentencia declarando “…COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, efectuada por la abogada MARA ALEJANDRA BAEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada,…”.
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado GIUSSEPPE BOVE, apoderado de la parte demandante, consigna copia certificada de la pieza principal que cursa actualmente para aquella oportunidad en este Tribunal Superior, y, la cual fue ordenada consignar mediante auto dictado por el a-quo en fecha 10 de marzo de 2008.

Consignadas como fueron las copias certificadas por la parte demandante, en fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dicta resolución pronunciando que “…cualquier pronunciamiento atendiendo el pedimento de la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, puede producir innovación en la materia de este litigio, mientras esté pendiente el recurso, como así expresamente lo señala el artículo 296 eiusdem; dejando constancia que con lo decidido, queda así cumplido lo ordenado por –(este)- Juzgado Superior en su decisión de fecha 28 de enero de 2008, proferida en esta Pieza de Medidas…”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado GIUSEPPE BOVE, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, la misma fue oída en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 14 de octubre de 2008, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACION), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Fundamentos

Motivos de la solicitud

1.- Que, en fecha 01 de agosto de 2007, la abogado MARIA ALEJANDRA BAEZ CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expuso: “…que si bien lo accesorio sigue a lo principal el efecto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso, no es menor cierto que la parte actora interpuso el recurso de apelación De la sentencia, razón por la cual en virtud de que el Legislador patrio estableció en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil la institución de LA CAUCIÓN O CAUTELA SUSTITUYENTE, que implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por cuanto los efectos de la medida se suplen por la caución y que el espíritu y propósito del Legislador patrio estableció en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil la institución de LA CAUCIÓN O CAUTELA SUSTITUYENTE, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por cuanto los efectos de la medida se suplen por la caución y que el espíritu y propósito del Legislador patrio es instituir las medidas cautelares tuvo como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esa forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria. Que la caución suficiente a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida cautelar por su misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como de procedibilidad en la via de caucionamiento… Es por lo que, (…) con base a las consideraciones antes dichas, quien suscribe, solicita (…) que con base al poder discrecional que le otorga la ley venezolana, y el análisis de la Doctrina Nacional antes referido, se sirva (…) fijar a través de auto, el monto que este Tribunal considere suficiente como caución o fianza que debe presentar la parte demandada (…) para SUSPENDER la medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles propiedad de mi mandante, para garantizar las resultas en el presente proceso….”.

Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido

1. Que este Juzgado Superior en decisión de fecha 28 de enero de 2008, declaró “…CON LUGAR, apelación interpuesta por el profesional del derecho JESUS ORLANDO ANZOLA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, FUAD ANTONIO NAME GOVEA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de julio de 2007. ORDENA a quien resulte competente, como órgano de la primera instancia, proseguir el curso de la presente causa a los fines del dictamen que en derecho corresponda.

2. Que, contra esta decisión, que para la fecha de la certificación de la copia acompañada, se encontraba en fase de su notificación a la parte demandante, el apoderado de la parte demandada, abogado Giuseppe Bove, anunció recurso de casación en diligencia de fecha 30 de enero de 2008.

3. Que, la decisión revocada de fecha 12 de julio de 2007, declaraba perimida la instancia en ese juicio con fundamento en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

4. Que, al haberse oído la apelación en ambos efectos en contra de la declaratoria de perención por el Aquo, y posteriormente revocada esa decisión, y anunciado el recurso de casación, y cuyo resultado se desconoce, por no haber sido reflejado en la copia certificada consignada; y formando esta Pieza de Medidas parte del expediente 30.153, que reposa en este Juzgado, conforme a la decisión de fecha 28 de Enero de 2008, en donde se declara competente a este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud de fecha 01 de agosto de 2007, efectuada por la abogado Maria Alejandra Baez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, llevan a considerar que admitida la apelación en esta causa, en ambos efectos, cualquier pronunciamiento atendiendo al pedimento de la solicitud de fecha 01 de Agosto de 2007, puede producir innovación en la materia de este litigio, mientras esté pendiente el recurso; como así expresamente lo señala el artículo 296 eiusdem; dejando constancia que con lo decidido, queda así cumplido lo ordenado por este Juzgado Superior en decisión de fecha 28 de enero de 2008, proferida en esta pieza de medidas.

Fundamentos de la Decisión de Alzada

Establece el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 296. Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.”.

De las actas integradoras del presente expediente, se evidencia que este Tribunal Superior, en decisión de fecha 28 de enero de 2008, y, la cual corre inserta a los folios desde el cincuenta y tres (53) hasta el cincuenta y nueve (59), ordenó al Juzgado de Primera Instancia, su obligación de pronunciarse, respecto a la solicitud formulada en los términos que considere conforme a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

En este sentido, no se trataría de innovar sobre lo principal del pleito, tal como lo menciona la Primera Instancia, sino resolver el cuaderno separado, que para tales efectos fue abierto y, el hecho, de que en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún este pendiente por resolver el recurso de casación anunciado por la parte demandante, no significa, que se debe dejar sin caución ni alguna garantía para sanear las resultas del juicio. Aunado a ello, siendo las sentencias sobre medidas, decisiones interlocutorias que tienen fuerza de definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia de que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo; es por lo que se insiste y así será declarado impretermitiblemente en la dispositiva del fallo, la obligación del Juzgado de la causa en pronunciarse respecto a la solicitud formulada en fecha 01 de Agosto de 2007, en los términos que considere conforme a derecho.- Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado Superior deberá decidir en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Fallo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, por vía de consecuencia,

Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular, -

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,


Marianela Ferrer González.

En la misma fecha siendo las 3 y 15 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, expediente No. 799-08-63.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.


La suscrita Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el trescientos diecisiete (317) hasta el trescientos veinticuatro(324), ambos inclusive. Cabimas, quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.