REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2008
198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de julio de 1971, bajo el Nº 25, paginas 92 y siguientes, Tomo 26, publicado en el Diario La Columna en su edición del 14 de julio de 1971, pagina 4; representada por el ciudadano EDMUNDO PINEDA GIL, venezolano, mayor de edad, divorciado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.685.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LESBIA MESA CARRIZO, CESAR FERNANDEZ BOSCAN, MARIO FERNANDEZ GALUE, ANTONIO SOTO ACOSTA, FERNANDO FUENMAYOR URDANETA y ANGEL ROMERO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.432, 20.88, 11.064, 2.444, 8.390 y 11.059, respectivamente, todos domiciliados en el Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: LUIS QUINTERO, NERIO SEMPRUN, GIORAMUY ARRIETA, JOSE FLORES, JAIRO CARRASCAL y CARMELO SILVA, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, respectivamente.


PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 1990, DICTADA POR EL OTRORA JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 000447
SENTENCIA DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 30 de octubre de 1990, por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia, en la acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que interpusiera la COMPAÑÍA ANONIMA SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, representada por el ciudadano EDMUNDO PINEDA GIL, y representada judicialmente por los abogados en ejercicio LESBIA MEZA CARRIZO, CESAR FERNANDEZ BOSCAN, MARIO FERNANDEZ GALUE, ANTONIO SOTO ACOSTA, FERNANDO FUENMAYOR URDANETA y ANGEL ROMERO URDANETA, en contra de los ciudadanos LUIS QUINTERO, NERIO SEMPRUN, GIORAMUY ARRIETA, JOSE FLORES, JAIRO CARRASCAL y CARMELO SILVA; se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado dictado por el A-quo, que corre al folios 219 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…) Vistas las actuaciones de fechas Veintidós (22) y Veintinueve (29) de Octubre del año en curso, suscritas por la Doctora ELIZABETH SANCHEZ FUENTES, actuando con el carácter que consta en actas; y por los Ciudadanos VIRGINIA MARIA ORTIZ, ANGELA NEVADA MORAN OCANDO y LUIS GERMAN ARRIETA, debidamente asistidos por la Doctora ELIZABETH SANCHEZ FUENTES, el Tribunal observa que, la zona de terreno a la cual se refiere el presente proceso, presumiblemente es la misma zona de terreno a que se refiere el Expediente Nº 1.100 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por los Ciudadanos EGLIS RAMONA VILLASMIL VILCHEZ, ROBERTO ANTONIO BARRIOS SARCOS, y otros; en contra de los Sucesores de EDMUNDO PINEDA C.A., y los Ciudadanos ANA GIL DE PINEDA, y otros, el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Agrario, con sede en Caracas, en virtud de Apelación interpuesta por la parte demandante, en el referido expediente.-
En consecuencia, se repone el presente proceso al estado de admitir nuevamente la demanda, dejándose sin efecto la medida provisional dictada en fecha Nueve (9) de Agosto de mil novecientos noventa (1.990)… (…Omissis…)





III
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhautiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio LESBIA MESA, acude ante el Juzgado A-quo, actuando como apoderada judicial de los SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano EDMUNDO PINEDA GIL, e interpone una querella por INTERDICTO RESTITUTORIO en contra de los ciudadanos LUIS QUINTERO, NERIO SEMPRUN, GIORAMUY ARRIETA, JOSE FLORES, JAIRO CARRASCAL y CARMELO SILVA. Alega la referida abogada, en su escrito libelar que su representada, tiene y ha venido ejerciendo los derechos de dominio, propiedad y posesión, en forma legitima, continua, pacifica e ininterrumpida durante mas de treinta años, sobre dos fundos denominados BUENOS AIRES Y ALTAMIRA, ubicados en el Municipio Catatumbo y Colon del Estado Zulia, el primero alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Eduardo Morales; SUR: Fundo Vacucia; ESTE: Eduardo Morales y OESTE: Idelmaro Rincón; y el segundo de los fundos tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Fundo de Doris Fernández, ESTE: Fundo de Jesús Torres y Fundo de Edmundo Pineda y Ángel Romero y OESTE: Caño Caimán. Ahora bien en varias oportunidades los ciudadanos demandados, utilizando armas blancas y de fuego, se dieron la tarea de invadir, parcelar, destruir los cultivos, y las cosas de las viviendas de los obreros que laboran en dichos fundos, llevándose los equipos de trabajo; las invasiones y perturbaciones se hicieron cada día mas criticas, desde el 5 de diciembre del año 1989, hasta la fecha en que se presentó la presente acción. por lo antes expuesto se interpuso la querella interdictal solicitando se decretara medida de secuestros sobre los descritos fundos , de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, y el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

La parte actora acompaño el libelo de la demanda con los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigo evacuado en fecha 7 agosto de 1990 por el Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la declaración de los ciudadanos JESUS MARIA PADRON CORONADO, LUIS ANGEL CHOURIO, PEDRO HERNANDEZ BORJAS, ALFONSO GONZALEZ BALDOVINO, ADALBERTO VILLAREAL CUBILLAN, ANGEL ALFONSO GONZALEZ ALBORNOZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.731.341, 1.613.542, 80.593.784, 2.050.503 y 2.870.827, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; 2) Documento de Poder otorgado por SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA a los abogados LESBIA MEZA CARRIZO, CESAR FERNANDEZ BOSCAN, MARIO FERNANDEZ GALUE, ANTONIO SOTO ACOSTA, FERNANDO FUENMAYOR URDANETA y ANGEL ROMERO URDANETA, 3) Documento de Asamblea extraordinaria de Accionistas, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, 4) Copia fotostática de documento presentado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 5) Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 1968, bajo el Nro. 42, folios del 109 al 111, Protocolo y Tomo Primero, 6) Copia fotostática de documento registrado ante la referida Oficina Subalterna en fecha 30 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folios vuelto del 198 al 200, 7) Cinco convocatorias constante de un folio cada una y 8) Plano topográfico de los fundos BUENOS AIRES y ALTAMIRA.

Por auto de fecha 9 de agosto del año 1990, el A-quo, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, decretando medida de secuestro, sobre los fundos BUENOS AIRES y ALTAMIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Colon y Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la referida medida, y ordenando la notificación del Procurador Agrario del Estado Zulia.

En fecha 22 de octubre de 1990, la abogada en ejercicio ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.942.791, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.535, actuando en representación de los ciudadanos EGLIS RAMONA VILLASMIL VILCHEZ, ROBERTO ANTONIO BARRIOS SARCOS, y otros, presenta diligencia, en la cual solicita la acumulación de la causa al juicio del expediente signado con el Nro. 1100, contentivo del INTERDICTO DE AMPARO, incoado por los Ciudadanos EGLIS RAMONA VILLASMIL VILCHEZ, ROBERTO ANTONIO BARRIOS SARCOS, y otros; en contra de los Sucesores de EDMUNDO PINEDA C.A., y los Ciudadanos ANA GIL DE PINEDA, y otros, o en su defecto se reponga la causa al estado de nueva admisión, en virtud de haberse decretado una medida de secuestro, oponiéndose igualmente a la mencionada medida; por ultimo consigno copia certificada del nombrado expediente constante de 151 folios útiles y un Plano Topográfico realizado por el Instituto Agrario Nacional del sector Altamira. Por auto de la misma fecha el Tribunal de Primera Instancia agrega los señalados documentos, y hace la salvedad de que el pedimento realizado seria resuelto en auto por separado.

Los ciudadanos VIRGINIA MARIA ORTIZ, ANGELA NEVADA MORAN OCANDO y LUIS GERMAN ARRIETA, en su carácter de presidente, secretaria y tesorero, respectivamente, del Comité Administrativo ERITA, del asentamiento campesino CAÑO CAIMAN, asistidos por la abogada ELIZABETH SANCHEZ, consignan escrito en fecha 29 de octubre de 1990 ante el A-quo, en el cual solicitan la ejecución de la medida de secuestro y la revocatoria las comisiones libradas, consignando el Acta Constitutiva del Comité Administrativo ERITA del Asentamiento Campesino Caño Caimán, Acta signada con el Nro. 7, levantada en el referido asentamiento.

En fecha 30 de octubre de 1990, el A-quo dicta auto en el cual repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando sin efecto la medida provisional dicta el día 9 de agosto del mismo año.

El día 6 de noviembre de 1990, la apoderada judicial de la parte actora, apela del auto antes mencionado, al considerar que la misma fue violatoria de las normas procesales vigente sobre la materia así como de la Jurisprudencia, por cuanto el procedimiento se cumplió y no permitía la acumulación, ni hacerse parte los ciudadanos representados por la abogado ELISABETH SANCHEZ.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia, oye apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario con sede el la ciudad de Caracas. Es recibido por dicho Juzgado el día 7 de enero de 1991; quien lo remite con oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso, Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, este lo recibe en fecha 18 de febrero del mismo año, dándole entrada y fijando los respectivos lapsos, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito ante el ya mencionado Juzgado Superior, en fecha 6 de marzo de 1991, el cual riela en los folios del 299 al 233 del presente expediente, mediante el cual solicita en base a una serie de argumentos que expone, se le ponga remedio al caos procesal de la presente causa, manteniendo la medida de secuestro decretada y ordenando seguir el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios interdíctales.

El Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso, Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, dicta decisión el día 12 de diciembre del año 1994, en la cual declara lo siguiente:


(…Omissis…)
El articulo de la Resolución numero 1.482 de 27 de mayo de 1992 por la cual se dejan las causas pendientes para que siga conociendo este Superior Órgano Jurisdiccional, es abiertamente inconstitucional; por modo que, mediante el control difuso de la Constitución, de conformidad con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la Resolución en comento en su articulo 11 trascrito, colide con el articulo 44 de la Constitución Nacional; por lo cual entonces este Juzgado Superior aplica preferentemente la Constitución Nacional al presente caso, y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, por corresponderle el conocimiento por el forum domicilii, territorial en el presente asunto; tanto mas cuanto que, como severamente advierte el Máximo Tribunal de la Republica Sala de Casación Civil, la Resolución en comento en su especificidad articulo 11, infringe también lo dispuesto en articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reserva el principio de la perpetuatio iurisdictionis, solamente para el supuesto de cambios acaecidos en la situación de hecho determinantes de la competencia, pero no a los cambios de la situación de derecho, como precisamente ocurre en el nuevo régimen de competencia por la materia agraria determinado por razones legales en la mentada Resolución del Consejo de la Judicatura.
Por consiguiente, suprimida la competencia a este Juzgado Superior, se acuerda para mantener la integridad de la Ley, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, como se predijo con antelación; y así se declara.
(…Omissis…)


En virtud de la decisión arriba citada, este Superior recibe la presente causa, el día 2 de septiembre del año 2004; por auto de fecha 13 del mismo mes y año la Dra. Nilda Villalobos, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones. Asimismo en fecha 21 de septiembre de 2005, el Dr. Miguel González, se avoca al conocimiento de la causa, ordenado las referidas notificaciones.

Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2007, el Dr. Johbing Álvarez, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; y por resolución del día 9 de julio del presente año, este Superior libro cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de no haberse podido practicar la notificación personal de la misma.

En fecha 3 de noviembre de los corrientes, por medio de auto dictado por este Tribunal, se ordenó agregar el cartel librado, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley, dándosele entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

IV
DE LA ENTRADA, ADMISION Y SUSTANCIACION

En fecha 2 de septiembre de 2.004, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Juzgado Superior la presente apelación fijándose los lapsos procedimentales correspondientes en esta segunda instancia.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre un Interdicto Restitutorio de la posesión sobre fundos, que tienen por objeto en parte, tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio doscientos veintidós (222) de la presente incidencia de fecha 06 de noviembre de 1990 interpuesta por la abogada LESBIA MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de los SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual señala lo siguiente:

“…Omissis… Apelo de la decisión de este tribunal, de fecha 30 de octubre del presente año…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 13 de septiembre de 2004, evidenciándose así, de la parte narrativa de esta sentencia, que desde la fecha de entrada del expediente hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años.

En virtud de lo antes expuesto, el Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la partes, para que una vez conste en actas la notificación, transcurridos 10 días de despacho después de la última notificación, la causa continúe su curso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de autos que este Tribunal, por no haber logrado la notificación personal de las partes, ya que no consta en actas la dirección exacta de las mismas, establece como domicilio la Sede del Tribunal y ordena librar cartel de notificación.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que por auto de fecha tres (03) de noviembre del año en curso, el cual corre inserto al folio 280, el Tribunal ordena agregar a las actas los respectivos carteles de notificación del abocamiento del Dr. Johbing Alvarez y fija ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia. Asimismo, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual se verificaría al tercer día de despacho una vez precluído el lapso de pruebas antes señalado.

En este orden de ideas, se evidencia que según el computo llevado por este Tribunal, el día lunes primero (1º) de diciembre de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 1990 por la abogada LESBIA MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de los SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia de fecha 30 de octubre de 1990, en la cual ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejándose sin efecto la medida provisional dictada en fecha 9 de agosto de 1990, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos LUIS QUINTERO, NELSON SEMPRUN y otros . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 06 de noviembre de 1990, por la abogada LESBIA MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de los SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Zulia de fecha 30 de octubre de 1990, en la cual ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejándose sin efecto la medida provisional dictada en fecha 9 de agosto de 1990, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los SUCESORES DE EDMUNDO PINEDA FERNANDEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos LUIS QUINTERO, NELSON SEMPRUN y otros.

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los ocho días (08) días del mes de diciembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 163, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. 447
JRAA/ma