REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON
Maracaibo; 04 de diciembre de 2008
198 y 149

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.571.251, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número: 23.417, con domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación, en el escritorio jurídico “Edilba Nava Osterchrist”, ubicado en la calle 65, no. 25-58, Sector la Fusta Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 644
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el escrito, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente, interpuesto por el ciudadano MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR NELSON PIRELA REVEROL asistido por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, contra los actos administrativos del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 169-08, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Cooperativa de Productores Agrícola LA CORDIALIDAD 803, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el día 3 de marzo de 2005, bajo el No. 26, protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del referido año, sobre un lote de terreno denominado “RIO GRANDE COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRICOLAS LA CORDIALIDAD 803”, ubicado en el sector Río Abajo- el Capitán, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (127 HAS con 4.573 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de Terreno que es o fue de de la Sucesión Lino Romero; Sur: Lote de terreno que es o fue de la Asociación Civil Maroma Concha II; Este: Cooperativa mixta de resistencia de tierras indígenas y Oeste: Hacienda las Margaritas y contra el acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008 sesión 174-08 consistente en la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Cooperativa Mixta RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el día 26 de octubre de 2006, bajo el folio No. 3, Folio 671, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2006, , sobre un lote de terreno denominado Fundo Río Grande, ubicado en el sector Río Abajo-El Capitán, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa de Producción Agrícola La Cordialidad, Hacienda Santa Maria, SUR: Hacienda Las Margaritas, Asociación Civil Maroma Concha II, OESTE: Hacienda Las Margaritas, Cooperativa de Producción Agrícola La Cordialidad, con una superficie de CIENTO VIENTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (127 Has con 3.922 mt2).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

IV
DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD


El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

En sentido concordante, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No. 169-08, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 y de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, Sesión No 174-08, con ocasión a la sustanciación del procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Cooperativa La Cordialidad 803, sobre un lote de terreno denominado Río Grande Cooperativa de Productores Agrícolas la Cordialidad 803, y de la Cooperativa Mixta Resistencia de Tierra Indígena, sobre un lote de terreno denominado Fundo Río Grande .
Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela del folio No. 1 al 2. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela del folio No 9 al 11 las copias simples del acta de Declaratoria de Permanencia otorgada a favor de la Cooperativa de Productores Agrícola LA CORDIALIDAD 803 y la Declaratoria de Permanencia otorgada a favor de la Cooperativa Mixta RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA emitido por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola los derechos establecidos en los artículos 21, 49, 115 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12 y 17, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el recurrente, manifiestas que se viola el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual consagra el Principio de Legalidad.

Observa este juzgado que las denuncias rielan en el folio 7 en donde se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar copia certificada del instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y COPIA CERTIFICADA de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador evidencia que los documentos que rielan en los folios No 28 al 31 son copias escaneadas por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: Acta de audiencia conciliatoria, constante de un (01) folio útil, Declaración de bienes presentada ante el SENIAT, constante de ocho (08) folios, acta de Inspección Judicial, practicada por este Superior en fecha 6 de junio de 2007, constante de tres (03) folios, solicitud de Inspección, practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, constante de setenta y un (71) folios útiles, acta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, constante de seis (06) folios, correspondencia dirigida al representante regional de FONDAFA-ZULIA, de fecha 11 de abril de 2005, constate de dos (02) folios útiles, solicitud de prórroga dirigida al juez de juicio de la Sala 1, para la Protección del Niño y del Adolescente, constante de un (01) folio útil, autorizaciones obtenidas por ante la sala 1 para la Protección del Niño y del Adolescente, constante de veinticuatro (24) folios útiles, justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, constante de tres (03) folios útiles, copia de cédula de identidad del ciudadano MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, constante de un (01) folio útil. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Por ultimo y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente la referida en el numeral 6 las cuales establecen:

“…Articulo 173: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omissis…
Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda…”

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia en su artículo 19 establece:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito, se verificó, la inexistencia de los documentos originales o copias certificadas del documento de propiedad que permitan al tribunal establecer la certeza de la adjudicación de ese lote de terreno denominados “RIO GRANDE COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRICOLAS LA CORDIALIDAD 803” y “FUNDO RIO GRANDE”.

Así, quien suscribe observa que al escrito de la demanda se acompañó el siguiente documento en copias escaneadas:

A) Copia Escaneada del Documento de Venta de un lote de terreno constante de una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTAREAS CON NOVECIENTAS SESENTA Y UNA MILESIMAS DE HECTAREAS (371,0961 has), ubicada en el sector Capitán, aguas Abajo del Río Escalante, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Escalante, SUR: Asociación Civil Maroma Concha II, ESTE: Hacienda Santa Maria, propiedad de los hermanos Parra Méndez y OESTE: Hacienda Las Margaritas, propiedad de Rubia Méndez de Parra, por lo que es apreciable de los documentos introducidos con el presente Recurso de Nulidad, que la parte recurrente quiere sorprender a este Tribunal, consignando dicho documento en copias escaneadas, las cuales son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de toda validez. En consecuencia y conforme al artículo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.571.251, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número: 23.417, contra los actos administrativos del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 169-08, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Cooperativa de Productores Agrícola LA CORDIALIDAD 803, sobre un lote de terreno denominado “RIO GRANDE COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRICOLAS LA CORDIALIDAD 803”, ubicado en el sector Río Abajo- el Capitán, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO VEINTISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (127 HAS con 4.573 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de Terreno que es o fue de de la Sucesión Lino Romero; Sur: Lote de terreno que es o fue de la Asociación Civil Maroma Concha II; Este: Cooperativa mixta de resistencia de tierras indígenas y Oeste: Hacienda las Margaritas y del acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008 sesión 174-08 consistente en la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de la Cooperativa Mixta RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA , sobre un lote de terreno denominado Fundo Río Grande, ubicado en el sector Río Abajo-El Capitán, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa de Producción Agrícola La Cordialidad, Hacienda Santa Maria, SUR: Hacienda Las Margaritas, Asociación Civil Maroma Concha II, OESTE: Hacienda Las Margaritas, Cooperativa de Producción Agrícola La Cordialidad, con una superficie de CIENTO VIENTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (127 Has con 3.922 mt2).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2008.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ
LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 159.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

EXP 644
JRAA/ma