REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN,
EN SEDE CONSTITUCIONAL
MARACAIBO, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2008
198º y 149º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: SANTOS MARÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.393.915 y la Sociedad Civil “AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A.” inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL-ACCIONANTE: JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJIA Y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.603.325, 10.210.026,18.382.307, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.8272, 93.764 Y 133.646, en su orden.
DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: VIGGY MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 11.281.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 634
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la remisión en consulta del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la presente acción fue interpuesta por los abogados en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, Norelys Vidalina Olivera Mejia y Ricardo Enrique Rubio Fermín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.603.325, 10.210.026y 18.382.307, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.872, 93.764 y 133.646, en su orden, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Santos María Hernández, venezolano, mayor de edad, ganadero y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 1.393.915, y de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Doña Lila C.A., con domicilio principal en la población de Mene Grande, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 2001, bajo el N° 13, tomo 6-A, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, el 02 de octubre de 2008, bajo e N° 82, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; en contra de las decisiones del Instituto Nacional de Tierras, como consecuencia de la lesión causada a los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el día tres (03) de octubre de 2008, los abogados Jorge Alejandro Machín Cáceres, Norelys Vidalina Olivera Mejia y Ricardo Enrique Rubio Fermín, ya identificados suficientemente, interpusieron una acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, en contra del Auto de Proceder dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 190-08 celebrada el día 26 de agosto de 2008,en deliberación punto de cuenta N° 346, por la presunta violación del derecho constitucional a al propiedad , establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su libelo expone la pretensión de la parte actora en la cual el ciudadano Santos María Hernández, suficientemente identificado, manifestó que desde hace más de veinte años ha venido fomentado a sus propias expensas y con su propio esfuerzo personal, la finca EL PALMAR, y a través de una sociedad civil con forma mercantil denominada AGROPECUARIA DOÑA LILA, C.A.,, adquirió el fundo denominado CAMPO LINDO II, mediante cultivo de varios tipos de pastos, estando actualmente destinadas las fincas, en razón de la naturaleza propia del os suelos y de la vacación de los terrenos, a una actividad ganadera, específicamente a la producción de leche y carne, en razón de que sus suelos son en parte anegables y en casi toda su totalidad arcillosos. El Tribual a-quo se declaró competente para conocer de la acción de amparo, y por tanto lo admite y acuerdo tramitar conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000. Procedente la medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, reordena suspender la medida decretada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en auto de proceder, dictado en sesión N° 190-08 de fecha 26 de agosto de 2008. En virtud de ello, ordenó citar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por último fijó una audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la practica de la última de los notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2008, el Tribunal corrigió el error involuntario, en la Boleta de citación librada al Instituto Nacional de Tierras, ya que establece un lapso de 96 días para la fijación de la audiencia constitucional, siendo lo correcto 96 horas para tal acto. Y en cuanto a la omisión involuntaria para darle el término de distancia al agraviante ya tiene su sede en la ciudad de Caracas, se acordó y ordenó fijar, de conformidad al 205 del Código de Procedimiento Civil un término de ocho (08) días.
En fechas quince (15) de octubre de 2008, por diligencias suscrita por el abogado José Gregorio Rodríguez Fernández, apoderado judicial de la parte recurrida consignó poder notariado ante la Notaría Pública tercera del Municipio Cachao, Estado Mirando, y solicita al Tribunal del Municipio se declare incompetente y declina la competencia por la materia, al Juzgado superior Agrario con sede en Maracaibo.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de octubre de 208, por diligencia suscrita por la abogada Norelys Olivera, apoderada judicial de la parte accionante, en oposición al escrito presentado por la parte recurrente.
El Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2008, fijó la audiencia constitucional para el día 27 de octubre de 2008, por cuanto el término de distancia otorgado a la parte querellante se venció.
Llegado el día 27 de octubre de 2008 y la hora fijada para la audiencia constitucional, con la sola presencia de la parte actora al acto.
El día tres (03) de noviembre de 2008, el Tribunal del Municipio dictó el mandamiento en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por la parte actora. El referido mandato debe ser acatado por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. Remitiendo la causa dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del fallo, al Juzgado Superior Agrario con sede en Maracaibo.
Este Superior recibe el expediente el día cinco (05) de noviembre de 2008, y por auto de fecha siete (07) de noviembre del mismo año, le da entrada, y conforme a lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día siete (07) de noviembre de 2008, la parte actora presente escrito de resumen de las consideraciones que formaron parte del debate judicial, y el día catorce (14) de noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada.
III
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER LA
CONSULTA DEL PRESENTE AMPARO
En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para configurar la Primera Instancia Constitucional, le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra de los entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: “Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Si bien es cierto que existen criterios principales o rectores para determinar la competencia en materia de amparo constitucional, no es menos cierto que existen regímenes especiales o de excepción a los criterios rectores de distribución de la misma como es aquel previsto en el articulo 9 de Ley Orgánica de Amparo el cual se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica “…Cuando los hechos, actos u omisiones se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez enviara en consulta al tribunal de primera instancia competente…”.
Sobre este particular la sala constitucional, en la sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dispuso lo siguiente:
"(...) …Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…"
Es con base al anterior pronunciamiento con carácter vinculante de Sala Constitucional, que este Tribunal Superior Agrario se declara competente para configurar la primera instancia constitucional con base al articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJIA Y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano SANTOS MARIA HERNANDEZ y de la Agropecuaria DOÑA LILA, C.A., contra decisión emanada del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de agosto de 2008, sesión No. 190-08, punto de cuenta 346, en donde acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO de las tierras sobre dos lotes de terreno identificados como “Fundo El Palmar” y “Fundo Campo Lindo II”.
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales vinculantes, atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, o para configurar la primera Instancia, como en el caso de marras, todo lo referido a las acciones o recursos contra todos los actos, hechos u omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la presente consulta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitud de acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Tierras, por la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, con fundamento en los siguientes alegatos:
El ciudadano Santos María Hernández parte actora, adquirió desde hace veinte años, parcelas de terreno con sus mejoras y bienhechurías, que conforman hoy el denominado “Fundo El Palmar”, y la Agropecuaria Doña Lila C.A., adquirió el “Fundo Campo Lindo II”.
Dichos fundos se encuentran ubicados en el sector El Ancón, Municipio Baralt, Parroquia San Timoteo del Estado Zulia, cuyos linderos particulares son los siguientes: Fundo El Palmar: Norte: terrenos ocupados por la Agropecuaria Flamingo, Sur: Río Misoa, Este: Vía de penetración, y Oeste: Lago de Maracaibo; Campo Lindo II: Norte: terrenos ocupados por Fundo Guacamayo, Sur: Río Misoa, Este: Terrenos ocupados por Jean Pérez, y Oeste: terrenos ocupados por Fundo Guacamayo, con una superficie de cuatrocientos trece hectáreas con cuatro mil trescientos noventa metros cuadrados (413 Ha con 4.394 m2).
Alega la parte actora la legitimación ad causan por cuanto el ente administrativo ordenó mediante medida cautelar la ocupación inmediata de dichas tierras por parte de “grupos organizados”, con lo cual, se materializa un despojo de sus tierras, de la bienhechurías fomentadas por él con su propio esfuerzo y de su propio peculio, y tendrán además que cesar en la actividad de producción de leche y carne que desarrolla en las mismas. Siendo objeto de un procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas previstas y consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinado a implementar las políticas constitucionales y nacionales de desarrollo agroalimentario en protección del colectivo social. Ese procedimiento de rescate se inició mediante un Auto de Proceder dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 190-08 celebrada el día 26 de agosto de 2008, en deliberación del punto de cuenta N° 36.
Dicha Resolución decretó una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, pero su contenido se corresponde con el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N°. 37.519 ya derogada; acordando el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica jurídica, dejando a salvo las mejoras bienhechurías fomentadas con anterioridad al ingreso, estando consagrado única y exclusivamente en el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2002 (derogada) y que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia. Produciéndose el error al haber aplicado un supuesto de hecho contenido en una Ley que ya no esta vigente y que había sido declarada Inconstitucional, mediante sentencia de la Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002 expediente 02-2855.
En relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso Corporación L´Hotels C.A., el cual indica que e las acciones de amparo constitucional el accionante no tiene que acreditar los extremos de procedibilidad para el decreto de las medida cautelares previstos y contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil atinentes al periculum in mora y del fumus boni iuris, en razón de que los mismos están contenidos ínsitamente en la solcitud de amparo constitucional.
Por último solicitó al Juzgado del Municipio, admita la presente acción de amparo constitucional y lo sustancie conforme a derecho, declarándose con lugar en la sentencia de mérito.
El accionante acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos: 1) poder otorgado por el ciudadano Santos María Hernández, a los abogados Jorge Alejandro Machín Cáceres, Amira Mezher Mezher, Ricardo Rubio, Renné Ponce y Norelys Olivera; 2) notificación del Instituto Nacional de Tierras librado al ciudadano Santos María Hernández.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional y, al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional la ejerció los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJIA Y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano SANTOS MARIA HERNANDEZ, contra decisión emanada del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de agosto de 2008, sesión No. 190-08, punto de cuenta 346, en donde acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO de las tierras sobre dos lotes de terreno identificados como “Fundo El Palmar” y “Fundo Campo Lindo II”, ya que con esto se le estaría violando el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el presente caso para este Juzgador es imperioso e ineludible revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:
“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A).
Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional de Máximo Tribunal a ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:
“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”
En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:
“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)
En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón No 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:
“… Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…”
Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del proceso de amparo constitucional, como lo es la consulta, para configurar la Primera Instancia Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:
"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"
En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.
Es necesario que este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional ratifica como se señaló “supra” realice las siguientes consideraciones, con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone los siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinariaso hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende por vía de amparo que el Instituto Nacional de Tierras suspenda los efectos y ejecuciones del acto administrativo sobre lotes de terrenos denominados “Fundo El Palmar” y “Fundo Campo Lindo II”, siendo sus linderos los siguientes: Fundo El Palmar: Norte: terrenos ocupados por la Agropecuaria Flamingo, Sur: Río Misoa, Este: Vía de penetración, y Oeste: Lago de Maracaibo; Campo Lindo II: Norte: terrenos ocupados por Fundo Guacamayo, Sur: Río Misoa, Este: Terrenos ocupados por Jean Pérez, y Oeste: terrenos ocupados por Fundo Guacamayo, con una superficie de cuatrocientos trece hectáreas con cuatro mil trescientos noventa metros cuadrados (413 Ha con 4.394 m2), este Juzgador acoja los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que han establecido lo siguiente:
En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia No. 1459, expediente No. 08-0893, de fecha 15 de octubre de 2008 señala:
“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada -mas no constitutivo-, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5133/2005).
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales, salvo que existiendo vías procesales éstas no sean idóneas para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos.
En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra la señalada actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos, para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, N° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:
“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”
En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 06 de marzo de 2002, señala:
“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil
(omissis)
De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(omissis)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)Con fundamento en la tesis expuesta, que se reitera, una vez más, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio oportuno de la apelación a que estaba sometida la decisión impugnada. Así se declara…”
Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de septiembre de 2004 estableció:
“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…”
En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha 18 de julio de 2005 estableció:
“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”
Finalmente, estima importante este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente”…”.
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica.
En tal sentido, este Juzgador observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la representación judicial de los accionantes, en el cual puedan dilucidarse aspectos de legalidad.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares, conductas omisivas o vías de hecho de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de Sala Constitucional del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el presente caso, este Juzgador comprueba que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra las referida actuación administrativa, como lo es el recurso de nulidad previsto los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que existiera una situación de hecho que permitiera afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-, en este sentido es innegable reconocer que la aceptación general e ilimitada de acción de amparo contra actos emanados de la administración pública haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse indiscriminadamente la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 259 Constitucional que consagra: “… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
Por ello, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, el Juzgador coincide con la opinión de la Representación del Ministerio Público sobre el criterio de que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso contencioso administrativo de agrario de nulidad previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales “supra” señalados, considera este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conduciendo forzosamente a declarar sobrevenidamente la Inadmisibilidad de esta acción de amparo, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos. ASÍ SE DECIDE.
VI
OBITER DICTUM
DEL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para inadmitir lo pretendido por la representación judicial del accionante, considera oportuno este Juzgado Superior Actuando en Sede Constitucional, en virtud de la importancia que reviste la profusa inclinación del foro para atacar por vía de Amparo Constitucional Actos Administrativos y en caso particular contra Entes Agrarios y tomando en consideración el principio pro actione, realizar las siguientes consideraciones adicionales:
Se constata de autos, que los abogados Jorge Alejandro Machín Cáceres, Norelys Vidalina Olivera Mejia y Ricardo Enrique Rubio Fermín, ya identificados suficientemente, manifiestan en su escrito libelar, que ante la presunta violación del derecho constitucional a al propiedad, establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron una acción de amparo constitucional, en contra del Auto de Proceder dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 190-08 celebrada el día 26 de agosto de 2008,en deliberación punto de cuenta N° 346, por no contar con otra vía para ello, es conducente aclarar a los accionantes, que incurren en un error, al pretender que por un mecanismo extraordinario como lo es el Amparo Constitucional, tratar de dilucidar el derecho de propiedad, siendo oportuno, mencionar que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos lo cual ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala constitucional del más alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos, y en este sentido se a pronunciado meridianamente en la sentencia N° 442, de fecha 07 de abril de 2005 expediente Nro.03-0700, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (Caso: Omar Contreras Barboza) lo siguiente:
“…estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria, podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de amparo constitucional una función constitutiva de derechos, que no posee; más aún, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierras hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra…”
De conformidad con todo lo antes razonado, la acción de Amparo Constitucional, no es el mecanismo procesal idóneo para debatir la Propiedad, por su carácter excepcional, haciendo notar que estas consideraciones de este capitulo, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.
VII
DEL DESTINO DE LA
MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Igualmente se evidencia de las actas procesales en el folio cincuenta y tres (53) que el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2008, se declaró COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante. Asimismo, dicho Juzgado en audiencia Constitucional celebrada en fecha 27 de octubre de 2008, declaró Con Lugar la acción de amparo y ratificó la medida cautelar “…consistente en suspender la Medida Cautelar decretada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en AUTO DE PROCEDER dictado en sesión No. 190-08, de fecha 26 de agosto de 2008…” (sic). Ahora bien de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente Inadmisible, por que se declaro perimida la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida decretada en fecha 06 de Octubre de 2008 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la Medida Cautelar decretada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en AUTO DE PROCEDER dictado en sesión No. 190-08, de fecha 26 de agosto de 2008 en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJIA Y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.603.325, 10.210.026 y 18.382.307, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.872, 93.764 y 133.646, en orden sucesivo, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano SANTOS MARIA HERNANDEZ, y la Sociedad Civil “AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A.” inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra decisión emanada del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26 de agosto de 2008, sesión No. 190-08, punto de cuenta 346, en donde acordó INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO de las tierras sobre dos lotes de terreno identificados como “Fundo El Palmar” y “Fundo Campo Lindo II”, cuyos linderos son los siguientes: Fundo El Palmar: Norte: terrenos ocupados por la Agropecuaria Flamingo, Sur: Río Misoa, Este: Vía de penetración, y Oeste: Lago de Maracaibo; Campo Lindo II: Norte: terrenos ocupados por Fundo Guacamayo, Sur: Río Misoa, Este: Terrenos ocupados por Jean Pérez, y Oeste: terrenos ocupados por Fundo Guacamayo, con una superficie de cuatrocientos trece hectáreas con cuatro mil trescientos noventa metros cuadrados (413 Ha con 4.394 m2).
SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Innominada decretada fecha 06 de Octubre de 2008 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la Medida Cautelar decretada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en AUTO DE PROCEDER dictado en sesión No. 190-08, de fecha 26 de agosto de 2008, ordenándose notificar por los mismos medios (fax) que la realizo dicho Juzgado de Municipio con alcance a lo previsto en sentencia de Sala Constitucional N° 7 del Primero de Febrero de 2001 (caso José Amado Mejia).
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la decisión de la presente consulta, es publicada, dentro del término legal de Treinta (30) días continuos, en virtud de los artículos 9 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 158 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
Exp 634
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