REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo; 3 de Diciembre de 2008
198° y 149°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A.

APODERADO JUDICIAL: VALMORE MARTINEZ MENDEZ y EDDY URDANETA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado mediante decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949.

APODERADO JUDICIAL: AYERIM JIMENEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 71.279, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y VIGGY MORENO, titular inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 65.045, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta ultima apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras, también representando judicialmente por mandato del Decreto 3.174 de fecha 15/10/2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.050 de fecha 25 de octubre de 2005.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, contra del entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617.

EXPEDIENTE Nº 000520
SENTENCIA DEFINITIVA


Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio VALMORE MARTINEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, el día 7 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 9 del protocolo 1, Tomo 3 y bajo el Nº 3 del protocolo 3 inserto también en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1966, anotado bajo el Nº 45, Tomo 23, modificados sus estatus según Actas insertas en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A, el día 28 de abril de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 10-A y el día 6 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 18, Tomo 16-A, en contra el hecho administrativo ejecutado por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional, ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que se le ha causado lesión al derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad en sus manifestaciones de derecho a la posesión y de permanencia agraria, establecidos en los artículos 49,115 y 307 de la Constitución venezolana.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, de la misma manera; y viendo que se encontraban cumplidos los extremos legales contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida cautelar innominada en contra del ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, ya identificado, quien para entonces era el presidente del desaparecido Instituto Agrario Nacional, para suspender los efectos del acto administrativo ya descrito, ordenando la citación por medio de cartel de dicho ciudadano, e igualmente notificar de la referida medida por medio de oficio al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, a la Comisionaduría del Sur del Lago y al Comandante del Destacamento treinta y dos de la Guardia Nacional.

En fecha 25 de octubre de 2001, la apoderada judicial del ente público agrario, abogada AYERIM S. JIMENEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 71.279, introduce escrito ante el Juzgado de Municipio, exponiendo la incompetencia del Tribunal de Municipio para conocer el presente amparo, por cuanto le correspondería su conocimiento al Juzgado Superior Agrario.

El abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, suficientemente identificado, presenta escrito el día 26 de octubre del año 2001, en el cual solicita se declare la extemporaneidad de la alegación de incompetencia formulada, ya mencionada, considerando que en el procedimiento de amparo no es posible abrir incidencias que pretendan enervar la eficacia de la referida acción.

En fecha 31 de octubre de 2001, la apoderada judicial del ente agrario presenta diligencia, en la cual ratifica el pedimento realizado el día 25 del mismo mes y año.

Mediante escrito consignado en fecha 1 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita al Juzgado de Municipio, se sirva oficiar a la Oficina de Catastro del Sur del Lago adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, instruyéndolo que se abstuvieran de tramitar y otorgar los catastro que pudieran solicitar ante ese organismo los donatarios. Por auto librado en la misma fecha se provee con lo solicitado.

El día 1 de noviembre del mismo año el Tribunal de Municipio admite ambos escritos. En fecha 6 de noviembre de 2001, la representante judicial de la parte accionada, solicita el pronunciamiento sobre el pedimento de incompetencia en la presente causa.

En fecha 7 de noviembre del año 2001, el Juzgado de Municipio, dicta auto en el cual declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida, y con respecto al escrito presentado por la parte actora se adhiere al mismo, en base al criterio llevado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El abogado LAURO GUTIERREZ GRIMALDOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 63.569, acude al Tribunal de Municipio, el día 13 de noviembre del año 2001, para presentar escrito, en su calidad de apoderado judicial del extinto Instituto Agrario Nacional, en el cual impugna la decisión de fecha 7 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitando remitir copia de la solicitud de Regulación de Competencia, acompañándola de los respectivos recaudos, al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, a fin de sea el quien determine si es o no competente. En la misma fecha introduce recusación al juez de municipio fundamentándola en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2001, caso Dr. Rabel Montserrat contra Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de Municipio, por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2001, fija la Audiencia Oral a llevarse a cabo en la presente causa; la misma se realizo el día 14 de noviembre del mismo año, estando presente ambas partes, el cual se declaro CON LUGAR la presente acción de amparo, manteniendo la medidas innominadas dictadas con carácter provisional. En fecha 21 de noviembre del año 2001 el Juzgado de los Municipio Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta el fallo completo de la decisión ordenando la remisión en consulta de la causa al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad Caracas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto dictado el día 3 de diciembre de 2001, el Juzgado de Municipio, declara Nulo el auto donde ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior Primero Agrario, ordenando la misma al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-01, expediente Nro. 01-0278, donde se declara competente al Juzgado Agrario de Primera Instancia.

Es recibido por el A-quo, el día 18 de enero de 2002, reservándose el derecho de resolver en auto por separado la consulta formulada, todo dentro del lapso establecido en articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia el día 9 de julio de 2002, en la cual solicita al A-quo, se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, el A-quo en vista de que la presente causa fue recibida por dicho juzgado el día 18 de enero del año 2002, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y en consecuencia ordena su remisión a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es recibida por la Sala de Casación Social en fecha 31 de enero de 2006 y en fecha 13 de febrero de 2006, se le dio cuenta, en la Sala Especial Agraria del máximo Tribunal, correspondiendo la ponencia a la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. En fecha 9 de mayo del mismo año se dicta decisión en la cual se declara lo siguiente:

(…Omissis…)
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material, considera competente a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social como Tribunal de Segunda Instancia para conocer de la consulta formulada, por cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario, de conformidad con la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No comparte la Sala el criterio que sustenta la decisión del tribunal declinante, por cuanto el asunto bajo examen trata de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala no tiene competencia material para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, visto que se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de instancia y esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, es menester reproducir el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 2662 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Elizabeth Fonseca de Sánchez y otros), en el que estableció:

(…) la Sala ha sostenido que la resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo, surgida entre Tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un Tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, planteados de oficio o por una solicitud de regulación de competencia, corresponde a la Sala Constitucional.


Por consiguiente, y en atención a que la materia objeto del caso sub examine trata de una acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicitará la regulación de competencia a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, a los fines de que resuelva sobre el conflicto de competencia suscitado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, solicita regulación de la competencia a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
(…Omissis…)

Es recibido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 22 de junio de 2006; y mediante sentencia de fecha 3 de octubre del mismo año, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se declaro lo siguiente:

(…Omissis…)
En el presente caso, el abogado Valmore Martínez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Atacoso, S.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca María Luisa, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

“(…) como quiera que se evidencia de la presente acción de amparo constitucional que la misma fue propuesta contra un órgano administrativo en materia agraria, como en efecto lo fue el Instituto Agrario Nacional, hoy en proceso de liquidación y cuyas actuaciones para la mencionada consulta fue recibida en fecha 18 de enero de 2002, posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente acción; por lo que dada la naturaleza propia de la competencia tanto material como funcional otorgada a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 171 y 172 ejusdem, declina la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 ejusdem, por ante la mencionada Sala Especial, como tribunal de segunda instancia para conocer sobre la consulta formulada (…)” (Mayúsculas del juzgador).


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria expresó al respecto lo que sigue:

“(…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material, considera competente a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, como tribunal de segunda instancia para conocer de la consulta formulada, por cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario, de conformidad con la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No comparte esta Sala el criterio que sustenta la decisión del Tribunal declinante, por cuanto el asunto bajo examen trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia material para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
…omissis…
Por consiguiente, y en atención a que la materia objeto del caso sub examine trata de una acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicitará la regulación de competencia a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, a los fines de que se resuelva sobre el conflicto de competencia suscitado (…)” (Mayúsculas del juzgador).


Ahora bien, en primer lugar es necesario precisar que en el presente caso la quejosa interpuso la acción de marras ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocando para ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al juez de la localidad, aduciendo que en la misma no existían Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Así, vista las circunstancias especiales antes descritas, debe estimarse que el referido Juzgado de Municipio sí resultaba competente para conocer del caso sub examine, por la vía excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, a través de la resolución del presente conflicto de competencia, debe esta Sala dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer de la presente acción, y por consiguiente determinar el tribunal competente para conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 esiudem, que configurará así la primera instancia constitucional.

Ahora bien, observa esta Sala –como se indicó con anterioridad-, que la presente acción ha sido interpuesta contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca María Luisa, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”.

Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el tribunal competente para conocer de casos como el planteado.

En efecto, en criterio de esta Sala el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional entra dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

“Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Presidente del Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras-).

En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras.

Así, siendo que en el presente caso fue denunciado como agraviante el Presidente del entonces Instituto Agrario Nacional, con ocasión de supuestas actuaciones administrativas a éste imputadas y que -según se denuncia- resultan violatorias de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la accionante, se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión es el administrativo agrario, pues las actuaciones que constituyen la supuesta afrenta constitucional provienen del que fuera el ente administrativo rector de la política agraria respecto de un fundo aparentemente sometido a esta regulación especial.

De tal manera, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Zulia, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debe esta Sala remitir a dicho tribunal el presente expediente para que se configure la primera instancia constitucional, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para configurar la primera instancia constitucional en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Valmore Martínez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., antes identificados, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca María Luisa, propiedad de [su] representada”, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho órgano jurisdiccional para que configure la primera instancia constitucional.
(…Omissis…)

El día 31 de octubre del año 2006 y en virtud de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha 7 de noviembre del mismo año mediante auto se le da entrada fijando los lapsos establecidos según la ley para celebrar la audiencia oral, y ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Dr. Johbing Álvarez, en virtud de su designación como Juez de este Superior, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas, constando en autos sus resultas.

La abogada Viggy Moreno, previamente identificada, consigna diligencia el día 5 de noviembre de 2007, en la cual solicita a este Superior sea declarada el abandono del trámite y la extinción de la instancia, en la presente acción.

Por auto de fecha 3 de marzo del presente año, este Superior establece el lapso para la celebración de la audiencia constitucional previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia José Amado Mejia de fecha 1 de febrero de 2000.

El apoderado judicial de la parte accionante, presento diligencia en fecha 20 de octubre de este año, en la cual solicito en virtud de no haber recibido aun respuesta, se notificara nuevamente a la Procuraduría General de la Republica, con atención en la Oficina Regional ubicada en esta ciudad de Maracaibo; por auto librado el día 21 de octubre de los corrientes se provee con lo solicitado, constando en autos sus resultas.

-III-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER LA
CONSULTA DEL PRESENTE AMPARO


En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 3 de octubre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra de los entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: “Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Si bien es cierto que existen criterios principales o rectores para determinar la competencia en materia de amparo constitucional, no es menos cierto que existen regímenes especiales o de excepción a los criterios rectores de distribución de la misma como es aquel previsto en el articulo 9 de Ley Orgánica de Amparo el cual se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica “…Cuando los hechos, actos u omisiones se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez enviara en consulta al tribunal de primera instancia competente…”.

Sobre este particular la sala constitucional, en la sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dispuso lo siguiente:

"(...) …Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…"

Es con base al anterior pronunciamiento con carácter vinculante de Sala Constitucional, que este Tribunal Superior Agrario se declara competente para configurar la primera instancia constitucional con base al articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Valmore Martínez Méndez actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ATACOSO , S.A contra el otrora Presidente del Instituto Agrario Nacional (Hoy liquidado y representado judicialmente por mandato del Decreto 3.174 de fecha 15-10-2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.050 de fecha 25-10-2005, por el Instituto Nacional de Tierras).

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales vinculantes, atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, o para configurar la primera Instancia, como en el caso de marras, todo lo referido a las acciones o recursos contra todos los actos, hechos u omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la presente consulta; procede a hacer las siguientes consideraciones:


-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que a partir del día 11 de septiembre del año 2001, en los predios del fundo MARIA LUISA, que es de la propiedad y posesión de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO S.A., ubicada en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de doscientas noventa hectáreas (290 Has.) cuyos linderos son: NORTE: con fundo LA ESMERALDA propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SHELL; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero Caño Caimán; ESTE: con hacienda GUANACASTE propiedad de la Agropecuaria GANAVESA; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y parte del fundo LA INDIA; han venido irrumpiendo furtivamente un grupo considerable de personas no identificadas realizando una serie de construcciones ligeras, en los predios del ya descrito fundo, delimitando ciertas áreas del mismo; manifestando que las delimitaciones hechas eran parcelas adjudicadas por el general WILFREDO RAMON SILVA, entonces presidente del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, considerando este acto como arbitrario, por cuanto dicha finca conjuntamente con sus mejoras y bienhechurias fueron adquiridas hace 10 años por la referida sociedad mercantil, y en consecuencia se le causa un grave daño patrimonial; asimismo que las dotaciones de tierras, hechas por el referido ente público agrario, se realizaron sin abrir, ni tramitar el respectivo procedimiento; en base a los argumentos ya expuestos se interpuso la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, así como los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de nuestra Carta Magna, solicitando se suspendan los efectos del ya mencionado hecho administrativo e igualmente se demando el decreto de una medida innominada autosatisfactiva de conformidad con lo acordado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejusdem.

La parte accionante Consigno como medios probatorios, los siguientes documentos: 1) Titulo adquisitivo de la finca MARIA LUISA con su respectiva cadena documental y plano topográfico; 2) Inspección Judicial de fecha 11 de noviembre del año 2000, realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se dejo constancia de la serie de mejoras y bienhechurias que posee el suficientemente mencionado fundo; 3) Inspección Judicial Practicada el día 10 de octubre de 2001 por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: que en el referido fundo existen personas distinta al personal obrero y gerencial que labora allí, en dicha inspección se le tomo declaración a los ciudadanos terceros ocupantes, quienes manifestaron que se encuentran ocupando las parcelas por cuanto le fueron otorgadas por los ciudadanos WILFREDO RAMON SILVA y LAURA RIERA, 4) Registro nacional agrícola y Certificado del Registro Nacional de productores, Asociantes, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el hecho administrativo que se materializo en fecha once (11) de Septiembre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Instituto Agrario Nacional irrumpieron furtivamente en los predios del Fundo Maria Luisa, acompañados de una cantidad considerable de personas no identificada, a objeto de realizar mediciones en los predios de dicho fundo. Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del hecho administrativo lesivo ejecutado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

-VI-
DE LA INADMISIBILIDAD
OBSERVADA POR ESTE JUZGADO EN LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Para este Juzgador, debido a las connotaciones de los hechos ocurridos, en los días previos y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sus implicaciones en la Liquidación del ente agrario presuntamente agraviante, a saber INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A).

Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:

“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”

En igual sentido, en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”
(Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)

En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón No 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:

“… Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…”

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios vinculantes de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del proceso de amparo constitucional, como lo es la consulta, para configurar la Primera Instancia Constitucional.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

Es necesario que esta Alzada y ratifica como se señaló “supra” realice las siguientes consideraciones, con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone los siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien, este Tribunal debe analizar igualmente lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006 Exp.05-1594 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

“…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, debe esta sala declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas),…”
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE...”


Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera que de acuerdo con criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, cuando haya cesado dicha amenaza o violación de estos derechos constitucionales, será causal de inadmisión dicha acción de amparo, evidenciándose en las actas que conforman el expediente, que la violación de esos derechos ceso, al momento en que el ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, dejó de ejercer sus funciones como presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en virtud de la liquidación de dicho Instituto, ordenada por el Decreto Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001, y que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, en cuyo texto se establece:

Disposiciones Transitorias
... Primera:
Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611. Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Quinta:
La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación,
1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias.
2.Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud de la presente Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.
3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.
4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.
5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.
.6. .Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de oferta que garantice la participación del mayor número de interesados..
7. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.
8. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del ministerio del ramo.
9. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto.
10.Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.
11. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto.
12. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.
13. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.


De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESÓ, al momento en que se decretó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, presidido por el ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, dicha liquidación, sería llevada a cabo por parte de una Junta Liquidadora que no tenia dentro de sus funciones continuar con la actividad administrativa del Instituto Liquidado a tenor de las facultades taxativas señaladas en la Disposición transitoria quinta, arriba citada, y que dicha Junta no fue presidida por el General WILFREDO RAMON SILVA, evidenciándose que es materialmente imposible la continuación de los hechos materiales denunciados por parte del presunto agraviante, (General Wilfredo Ramón Silva) por la liquidación del ente agrario (Instituto Agrario Nacional) que presidía, a los que se le atribuían la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmision de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y por esta razón este Tribunal, declara la presente acción de amparo, INADMISIBLE, sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional intentada por el abogado en ejercicio VALMORE MARTINEZ MENDEZ, identificado en autos, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., en contra el Hecho Administrativo ejecutado por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617, plenamente identificado en autos, consistente en presuntas delimitaciones hechas en parcelas adjudicadas en los predios del fundo MARIA LUISA, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de doscientas noventa hectáreas (290 Has.) cuyos linderos son: NORTE: con fundo LA ESMERALDA propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SHELL; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero Caño Caimán; ESTE: con hacienda GUANACASTE propiedad de la Agropecuaria GANAVESA; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y parte del fundo LA INDIA. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se evidencia de las actas procesales en el folio quince (15) que el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2001, decreto Medida Cautelar Innominada en contra del ciudadano Wilfredo Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.759.617 y domiciliado en Caracas, “…consistente en que suspendan los efectos del hecho administrativo lesivo que perturban los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, La Defensa y La Propiedad, por lo que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que afecte o perturbe la posesión o el Derecho de Permanencia del Fundo Maria Luisa …” (sic). Ahora bien de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente Inadmisible, por que se declaro perimida la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida decretada en fecha 18 de Octubre de 2001 por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano Wilfredo Ramón Silva, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio VALMORE MARTINEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.157, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., en contra el Hecho Administrativo ejecutado por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional, ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617. contra el hecho administrativo consistente en presuntas delimitaciones hechas en parcelas adjudicadas en los predios del fundo MARIA LUISA, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de doscientas noventa hectáreas (290 Has.) cuyos linderos son: NORTE: con fundo LA ESMERALDA propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO SHELL; SUR: con fundo LA INDIA y Aliviadero Caño Caimán; ESTE: con hacienda GUANACASTE propiedad de la Agropecuaria GANAVESA; y OESTE: con el fundo EL CONUCO y parte del fundo LA INDIA.

SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 18 de Octubre de 2001 por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del ciudadano Wilfredo Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.759.617, domiciliado en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la decisión de la presente consulta, es publicada, dentro del término legal de Treinta (30) días continuos, en virtud de los artículos 9 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (9:30 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 153 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA



Exp 520
JRAA/ch