REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBOY CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, Diecisiete (17) de diciembre de 2008
198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE DEMANDANTE: Lucia Isabel Romero Lares, venezolana, mayor de edad, soltera, medico Veterinario, titular de la cédula de Identidad No. 10.677.419, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: Numan Romero de la Vega y Luz Marina Maldonado Ibáñez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.614.504 y 5.057.706, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2477 y 22229 en su orden conjunta, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.


PARTE DAMANDADA: Euclides Meleán y Giovanni Boscán Valdivia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.592.495 y 10. 678.426, respectivamente, domiciliado el primero en Machiques y el segundo en la población de San José, ambas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL: Arely Rangel de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.741, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 000337

SENTENCIA DEFINITIVA


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Se evidencia de las actas que el presente Interdicto Restitutorio fue recibido en su forma original del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, en virtud de la apelación formulada por la abogada Luz Marina Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.057.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.229, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apodera judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre 2001, por el Juzgado A-quo; surgida en la presente causa interpuesta por la ciudadana Lucia Isabel Lares Romero en contra de los ciudadanos Euclides Melean y Giovanni Boscan, ante este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2002.

III
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Alega la parte demandante, en su escrito libelar, que es propietaria y poseedora de un fundo agropecuario denominado “LA LUCHA”, situado en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en el sector denominado ciénagas de Juan Manuel de Aguas Claras o sector Santa Ana-Los Playones, con una extensión aproximada de 455 hectáreas alinderadas de la siguiente manera: NORTE: fundo que es ó fue de Omar Chávez; SUR y el OESTE: ciénagas de Juan Manuel de Aguas Claras; y por el OESTE: fundo que es ó fue de Allende Pérez hoy de Claudio Fuenmayor y terrenos baldíos; desarrollando en forma pública, ininterrumpida y pacífica, labores agrícolas como deforestación, siembra, limpieza de potreros, construcción de cercas, picos y cultivos de árboles frutales. A demás de la construcción dentro de fundo, una casa de habitación con paredes de madera, pisos de barro y techo de palma, dos corrales para el manejo de ganado, construido con madera y alambre y un pozo de agua perforado de 6 pulgadas.
La parte demandante manifiesta en su escrito libelar, que el día 5 de febrero de 1999, los ciudadanos Euclides Meleán y Giovanni Boscán, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 4.592.495 y 10.678.426, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Machiques y el segundo en la población de San José, ambas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; los referidos ciudadanos irrumpieron en forma arbitraria en el referido fundo antes identificado, levantando totalmente las cercas del lindero Sur y parcialmente la del lindero Oeste; despojando a la parte actora de una extensión aproximada de 300 hectáreas dentro del fundo LA LUCHA, de las cuales 70 hectáreas aproximadamente se encuentran empastadas y 230 hectáreas; manifestando los ciudadanos ser los dueños de la tierras e impidiendo junto con sus trabajadores, a la dueña legitima del fundo y a sus trabajadores, para que los mismos realicen trabajos de conservación de los pastos, de las cercas e impidiendo el pastizaje de los animales y demás actos de posesión de la parte actora.
El presente Juicio de Interdicto Restitutorio, fue recibido en este Tribunal proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, se recibió dándosele el curso de ley para esa fecha.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2002, suscrita por la abogada Marina Maldonado, solicitando al Tribunal se constituya con asociados.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2002, este Tribunal fijó la presentación de las ternas y la elección de los Jueces Asociados, para el día 03 de mayo de 2002, de conformidad con el Articulo 119 de Código de Procedimiento Civil.
El día tres (03) de mayo de 2002, se declaro abierto el acto de presentación de elección y posterior conformación del Tribunal con Asociados, donde la parte demandante consignó la terna de abogados, de igual forma la parte demandada consigno su terna, asimismo la parte demandante eligió al Dr. Norberto Morillo Hernández de la terna consignada por la parte accionada, así como también la parte demandada eligió a la Dra. Corina Villalobos, de la terna que presentara la parte accionante, de tal forma que en este estado de los elegidos se concluyo el acto y se ordenó notificar a los elegidos para su aceptación y posterior juramentación.
Corre a los folios (192) y (193), las boletas de notificación de la Dra. Corina Villalobos y el Dr. Norberto Morillo Hernández, respectivamente, consignadas en fecha seis (06) de mayo de 2002, por cuanto fueron elegidos como jueces asociados para constituir el Tribunal con Asociado.
Posteriormente, el día nueve (09) de mayo de 2002, se procedió a la juramentación de los abogados Norberto Morillo Hernández y Corina Villalobos, respectivamente, constituyéndose así al Tribunal de Asociados, Bajo la Presidencia de la Jueza Provisional de este Tribunal Nilda Rosa Villalobos. En la misma fecha, por medio de auto este Tribunal, se procedió a nombrar ponente a la Dra. Corina Villalobos Molero. Posteriormente en fecha diez (10) de mayo de 2002, los designados Jueces Asociados arriba identificados y la ponente nombrada, expusieron la fijación de honorarios para cada uno de los integrantes del Tribunal de Asociados, asimismo solicitaron la suministración de las copias del expediente N° 337 para el estudio de las actas. En esa misma fecha por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actor, consigno cheques de gerencia librados a favor de los abogados Corina Villalobos y Norberto Morillo, por concepto de honorarios.
Corre al folio 202 de fecha veinte (20) de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Arelis Rangel, consigno escrito de pruebas. De igual forma en fecha siete (07) de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Numan Romero de la Vega, presento personalmente escrito de pruebas con anexos.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de 2002 el ciudadano Eudo Morales Villalobos, en su carácter de Secretario Natural de este tribunal se Inhibió de suscribir cualquier actuación en la presente causa, por cuanto dio recomendaciones y a la parte demandada. Posteriormente por auto en fecha veintiuno (21) de junio de 2002, este Tribunal Declaro Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado Eudo Morales Villalobos, en esa misma fecha se juramento como Secretario Accidental esta causa, Abogado Juan Diego Paredes Bastidas, quien previa aceptación del cargo recaído en su persona, presto el correspondiente juramento de Ley.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Arely Rangel de Hernández, consigno por ante este Tribunal, escrito de informes.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2002, la Dra. Corina Villalobos Molero, actuando con el carácter de Jueza Asociada en esta causa, expuso que consignó por Secretaría dos (02) copias del proyecto de Sentencia elaborado por ella. Luego en fecha cinco (05) de agosto de 2002, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejo constancia de la diligencia anterior así como también de que las referidas copias fueron entregadas a la Dra. Nilda Villalobos Rodríguez y al Juez Asociado Abogado Norberto Morillo Hernández.
Por medio de diligencia, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Numan Romero de la Vega, solicito a este Tribunal, procediera a Sentenciar la presente querella interdictal restitutoria.
En fecha quince (15) de julio de 2003, por diligencia el Abogado de la parte demandante abogado Numan Romero de la Vega, solicitó a este Tribunal proceder a discutir la ponencia presentada y dictar Sentencia en esta causa, por cuanto ha transcurrido ya casi un año.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, la Jueza Provisional de este Tribunal Nilda Villalobos, ordeno notificar a los Abogados Norberto Morillo Hernández y Corina Villalobos Molero para que comparecieran ante su Despacho el día veinticinco (25) de julio de 2003, para la discusión de la ponencia presentada por la Juez Ponente. Asimismo se designó al Abogado Ricardo José Romero Virla como Secretario Temporal de este Tribunal, en sustitución del Abogado Juan Diego Paredes. Ordenándose librar Boletas de Notificación. En la misma fecha se dieron por notificados los Abogados Norberto Morillo Hernández y Corina Villalobos Molero.
Por medio de diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante Numan Romero de la Vega, Recuso a la Dra. Nilda Villalobos Juez Provisoria de este Tribunal, fundamentada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la judicatura con afinidad con el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2003, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil expuso que rendiría su informe el próximo día de Despacho, en virtud a la reacusación expuesta.
En fecha veintiocho (28) de julio mediante diligencia, en horas de Despacho la Dra. Nilda Villalobos expuso que dando cumplimiento a lo establecido en Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, acudió para INFORMAR sobre la Recusación interpuesta en su contra.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2003, en virtud de la recusación interpuesta en contra de la Jueza Provisional de este Tribunal Dra. Nilda Villalobos, y por cuanto este Tribunal no tenia ningún suplente debidamente autorizado para que pueda conocer de las recusaciones, se ordeno oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que tomara las medidas correspondientes al caso. Cumpliéndose con lo ordenado, en la misma fecha.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2003 fue designo al Abogado Alexis Emiro Peluffo Romero, como JUEZ Accidental de este Tribunal, para conocer de la presente causa, avocándose del mismo, constituyéndose así El Tribunal Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose en la misma fecha Boletas de Notificación.
El día dieciséis (16) de octubre de 2003 se dio por Notificada la abogada Arely Rangel de Hernández. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2003 se dio por notificada la ciudadana Lucia Isabel Romero Lares, ambos notificaciones son sobre la designación y avocamiento del Juez Accidental en la presente causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2003, mediante auto el Tribunal Superior Agrario Accidental, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, participándole de la Inhibición planteada en el presente juicio por el Dr. Alexis Emiro Peluffo Romero, quien fuera designado para conocer de sobre la recusación, a fin de que se designara un nuevo Juez Accidental para conocer sobre la referida Inhibición.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, este Tribunal recibió, le dio entrada y ordeno agregar al expediente oficio donde se designa como Juez Accidental a la Dra. Blanca Romero, y la posterior remisión del Expediente al Juzgado Superior Accidental Agrario.
Mediante auto, de fecha tres (03) de noviembre de 2004, la Juez Accidental recibió y le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, la Dra. Blanca Romero se avoco al conocimiento de la presente causa. Ordenando librar Boletas de Notificación a las partes. Cumpliéndose con lo ordenado en fecha once (11) de noviembre de 2004.
Por exposiciones realizadas por la alguacil del Tribunal la ciudadana Zaida Hidalgo, en fechas 16, 19 y 22 de noviembre de 2004, consignó boletas de notificación la cuales fueron practicadas.
Luego por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2004 , la Juez Accidental, les advirtió a las partes que el pronunciamiento referido a la inhibición del abogado Alexis Emiro Peluffo Romero, en su condición de Juez Accidental, será dictado dentro de los tres días de Despacho a la presente fecha.
La Juez Accidental en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, dictó sentencia de inhibición, en la cual declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Alexis Emiro Peluffo Romero; para que conozca de la incidencia recusatoria planteada por la parte actora, contra la Juez Dra. Nilda Villalobos.
Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Numan Romero de la Vega, ratifica la recusación formulada en contra de la Dra. Nilda Villalobos, acompañándola de la decisión de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual corre del folio 282 al 296.
En fecha 26 de enero de 2005, la Juez Accidental dictó sentencia de recusación, declarando Inadmisible la recusación planteada por el apoderado judicial del parte actora, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, como Tribunal constituido con asociados en relación a la causa principal debatida.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2005, el Tribunal de origen recibió y le dio entrada, a la presente causa en su forma original del Tribunal Superior Accidental Agrario, y se ordeno reanudar la presente causa en estado procesal en que se encontraba antes de la recusación propuesta.
En fecha dos de febrero de 2005 y por medio de auto, este Tribunal en vista de la decisión que declaró inadmisible la Recusación que cursaba en contra de la Juez Provisional Nilda Villalobos, y por cuanto la parte accionante fue condenada en la decisión a la cancelación de una multa de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), acotando que esta cantidad debería ingresarse a la Tesorería Nacional.
Por medio de diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2005, el Abogado Numan Romero, apoderado de la ciudadana Lucia Romero, consignó por ante este Tribunal Planilla Nº 0302769, donde hizo efectivo el pago de la multa a la que se refiere la Sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2005.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005 este tribunal ordeno notificar Corina Villalobos Molero y Norberto Morillo Hernández, en su condición de Jueces Asociados designados en este proceso, en virtud de la sentencia dictada por la Juez Accidental Blanca Romero, el día veintiséis (26) de de Enero de 2005, en la cual se declaro INADMISIBLE la referida recusación; a los fines de la discusión de la ponencia de la sentencia presentada por la Juez Ponente, doctora Corina Villalobos Molero.
Corre al folio 322 exposición realizada por la alguacil del Tribunal Zaida Hidalgo de fecha tres (03) de marzo de 2005, en la cual consigna boleta de notificación practicada de la Dra. Corina Villalobos Molero.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2005, el abogado Numan Romero de la Vega, mediante diligencia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia Romero Lares, expuso que cursaba por ante la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, Recurso de Amparo Constitucional, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero 2005 y cuyo ponente es el Doctor Luis Velásquez Alvaray. Igualmente solicitó suspensión de la notificación ordenada por este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2005 hasta tanto no se pronunciara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no del Amparo solicitado.
Corre al folio (333), auto dictado en fecha siete (07) de marzo de 2005, en la cual el Tribunal ordenó en cuanto a la solicitud de suspensión de la Ponencia presentada por la Dra. Corina Villalobos Molero, acordar resolver en auto por separado.
Corre al folio (334) exposición realizada por la alguacil del Tribunal Zaida Hidalgo de fecha siete (07) de marzo de 2005, en la cual consigna boleta de notificación practicada de la Dr. Norberto Morrillo
En fecha, ocho (08) de marzo de 2005 el abogado Numan Romero de la Vega, mediante diligencia consigno copia certificada del Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por este Tribunal, expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2005 y de igual manera insistió en el pedimento formulado en fecha cuatro (04) de marzo de 2005.
Corre al folio (357), auto de fecha nueve (09) de marzo de 2005, este Tribunal declaro IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la ciudadana Lucia Romero Lares, abogado en ejercicio Numan Romero de la Vega.
Corre al folio (359), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte aactora abogado Numan Romero de la Vega, de fecha diez (10) de marzo de 2005, mediante la cual Recusa formalmente a la Jueza Provisoria de este Tribunal Dra. Nilda Villalobos Rodríguez, en virtud de estar incursa en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (10) diez de marzo de 2005, este Tribunal declaro INADMISIBLE por extemporánea la Recusación formulada en contra de la Dra. Nilda Rosa Villalobos Rodríguez, Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, este Tribunal ordenó nuevamente convocar a los abogados en ejercicio Corina Villalobos Molero y Norberto Morillo Hernández en su condición de Jueces Asociados, a los fines de la discusión de la ponencia de la sentencia presentada por la Juez Ponente Corina Villalobos Molero. En la misma fecha se dieron por notificados.
En fecha treinta (30) de marzo de 2005, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a la discusión de la ponencia de la sentencia presentada por la Juez Ponente Corina Villalobos Molero.
Corre al folio (370), en fecha ocho (08) de junio de 2005, este Tribunal recibió, le dio entrada y ordeno agregar al expediente oficio mediante el cual se ordeno la designación de un Juez Accidental para que procediera a dictar sentencia en esta causa y consecuencialmente oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de participarles que la Juez Provisional Dra. Nilda Villalobos Rodríguez, quien estuvo encargada de este Tribunal, le fue dejado sin efecto el nombramiento como Juez. Asimismo se avoco al conocimiento de la presente causa el Dr. Miguel Ángel González Báez, como Juez Temporal de este Tribunal, ordenándose oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por los ciudadanos Euclides Melean y Yobanys Boscan, donde le confieren poder a los abogados en ejercicios Iván Cañizalez, Berenice Moran y Eric Huerta. Posteriormente en fecha 11 de agosto del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada Iván Cañizalez.
En fecha 02 de diciembre de 2005, vista la anterior diligencia de la demandada, el Tribunal ordeno librar Boletas de Notificación a la parte demandante en virtud del avocamiento del Dr. Miguel Ángel González Báez a la presente causa.
Posteriormente en fecha diez (10) de diciembre 2007, el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento como Juez Temporal del Dr. Miguel Ángel González Báez; librándose las respectivamente boletas de notificación del abocamiento.
Por exposición realizada el día 15 de abril de 2008, por el ciudadano alguacil del Tribunal Aly Blanco, en la cual consigna las boletas libradas del abocamiento a los ciudadanos Euclides Melean y Giovanny Boscan parte demandad, por cuanto no consta en las actas la dirección exacta, siendo imposible su localización. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2008, consigno boleta librada a la parte demandante, la cual fue cumplida.
Luego por auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2008, se percibo que en las actas no señalaron domicilio procesal de los ciudadanos Euclides Melean y Giovanny Bosca, parte demandada en esta causa, y por no poderse practicar la notificación personal de los demandados del abocamiento del Dr. Johbing Álvarez; el Tribunal estableció como domicilio de los arriba mencionados la sede del Tribunal, ordenándose librar Cartel de notificación, el cual fue fijado en la cartelera del Tribunal, a lo tenor dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de reforzar la transparencia, se acordó notificar mediante oficio al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano alguacil del Tribunal Aly Blanco consigno oficio de notificación lirado al Fiscal del Ministerio Público, el cual se cumplió.
La secretaria natural del Tribunal, por nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2008, dejó constancia de los días transcurridos para la publicación de los carteles de notificación librados a los ciudadanos Euclides Melean y Giovanny Boscan.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar al expediente, el cartel de notificación librado a los ciudadanos Euclides Melean y Giovanny Boscan parte demandada, el cual se fijó en la cartelera del Tribunal. En esta misma fecha el Tribunal repone la causa al estado de sustanciar nuevamente, dándole entrada según lo previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV
DE LA ENTRADA, ADMISION Y SUSTANCIACION

En fecha 24 de abril de 2.002, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Juzgado Superior la presente apelación fijándose los lapsos procedimentales correspondientes en esta segunda instancia.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre un Interdicto Restitutorio de la posesión sobre fundos, que tienen por objeto en parte tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio ciento ochenta y uno (181) de la presente incidencia de fecha 12 de marzo de 2002 interpuesta por la abogada en ejercicio Luz Marina Maldonado Ibáñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia Isabel Romero Lares., en la cual señala lo siguiente:

“…Omissis… APELO de la Decisión o Sentencia dictada por este tribunal, en fecha 17 de octubre de 2001, por no estar conforme con su contenido…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 24 de abril de 2002, tal y como se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, han transcurrido seis (06) años, a partir de la fecha de entrada de este expediente a la presente fecha.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que por auto de fecha once (11) de noviembre del año en curso, el cual corre inserto al folio 430, se ordena revocar el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de sustanciar nuevamente, y en virtud a lo establecido en el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia. Asimismo, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual se verificaría al tercer día de despacho una vez precluído el lapso de pruebas antes señalado.

En este orden de ideas, se evidencia que según el computo llevado por este Tribunal, el día lunes ocho (08) de diciembre de 2.008 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación desistida, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, que no es el caso de marras, ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2002 por la abogada LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA ISABEL ROMERO LARES, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de octubre de 2001, en la que se declara la SIN LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO , incoado por la ciudadana Lucia Isabel Romero Lares contra los ciudadanos Euclides Melean y Giovanni Boscan Valdivia y se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada y ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de marzo de 2001, por la abogada LUZ MARINA MALDONADO IBAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA ISABEL ROMERO LARES, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de octubre de 2001, en la que se declara SIN LUGAR EL INTERDICTO RESTITUTORIO , incoado por la ciudadana Lucia Isabel Romero Lares contra los ciudadanos Euclides Melean y Giovanni Boscan Valdivia y se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada y ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA