REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 2008, constante de cuatrocientos sesenta y un (461) folios, distribuidos en una pieza principal de cuatrocientos veintidós (422) folios y un anexo constante de treinta y nueve (39) folios, presentados por la parte accionante por ante este órgano jurisdiccional, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Ocurre el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.729.257 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el N° 5, tomo 286-A, en Amparo Constitucional contra decisión interlocutoria proferida en fecha 2 de julio de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por los ciudadanos YOEL ANTONIO PALMAR VERGEL y HUGO ENRIQUE AÑEZ ARAQUE, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.217.879 y 10.414.812 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 9 de mayo de 1985 bajo el N° 9, tomo 5-A, bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), transformada en compañía anónima mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de agosto de 1996, e inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el N° 33, tomo 59-A, causa ésta en la cual la parte accionante en amparo interactúa como tercera adhesiva a la sociedad mercantil codemandada, al igual que los ciudadanos ROBERTO GARCIA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.421.268 y 16.247.995 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, todo con fundamento a considerar que la decisión recurrida le vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida como fue por este Juzgado Superior la presente querella constitucional de amparo en fecha 4 de diciembre de 2008, y declarada su competencia para el conocimiento de la misma, con el objeto de determinar la admisibilidad de la acción, previamente se le hace necesario exponer las siguientes consideraciones:

De la revisión íntegra de las actas que en copias certificadas fueron acompañadas al escrito querellal, se constata que la decisión recurrida es de carácter interlocutorio y fue proferida en la causa primigenia de la acción de Amparo Constitucional sub-iudice, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE OBSERVA.

Colige este ente administrador de justicia constitucional que, en fecha 16 de abril de 2008 el Juzgado accionado en amparo, admitió la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva interpuesta por los ciudadanos JOEL ANTONIO PALMAR VERGEL y HUGO ENRIQUE AÑEZ ARAQUE, antes identificados, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO y la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA).

Asimismo, que en fecha 11 de junio de 2008, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hoy accionante en amparo, y los ciudadanos ROBERTO GARCIA MORA y BEATRIZ CALDAS DE GARCIA, todos antes identificados, se presentaron al proceso como terceros adhesivos de la compañía codemandada SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA), y en tal virtud solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia probatoria a los fines de probar la existencia de un fraude procesal en dicho proceso, cometido -según sus alegatos- por los demandantes y por el codemandado JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO.

En fecha 27 de junio de 2008, el codemandado JULIO ALBERTO SUAREZ, solicitó al Tribunal querellado la declaratoria de perención breve de la instancia, alegando la falta de impulso procesal de la parte demandante a los efectos de materializar su citación y la de la empresa co-demandada. En fecha 9 de julio de 2008 los codemandantes solicitaron al Tribunal accionado la resolución de la causa bajo el supuesto de la confesión ficta de los codemandados, en virtud de su falta de contestación de la demanda, considerando que el lapso se emplazamiento comenzó a correr toda vez que el ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, así como la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCA) quedaron tácitamente citados en el proceso al realizar formal oposición al embargo ejecutivo decretado en dicha causa primigenia de cobro de bolívares por vía ejecutiva.

En fecha 10 de julio de 2008 los demandantes y el codemandado JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO consignaron escrito de transacción judicial, ante el tribunal querellado, a los fines de dar por terminado dicho proceso, sin que conste en actas que tal transacción fuera homologada.

Finalmente, colige este Sentenciador Superior en Sede Constitucional, que en fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial dictó decisión resolviendo los pedimentos relativos a la apertura de una articulación probatoria para la tramitación del fraude procesal, así como de la solicitud de la perención de la instancia, y la misma constituye el objeto de la presente queja constitucional.

En tal sentido, mediante dicha decisión se declaró improcedente la perención de la instancia, por considerar el Juzgador de primera instancia que, el ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO interactúo en el proceso de cobro de bolívares antes de ser formalmente citado, haciendo oposición a un decreto de medida de embargo, por lo que quedó citado tácitamente en su nombre y en el de la compañía codemandada SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y asimismo, declaró improcedente la apertura de una articulación probatoria para la tramitación de la pretensión de fraude procesal planteada, tomando como fundamento la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, mediante la cual se señala que la vía idónea para ventilar el fraude procesal es a través de un juicio autónomo, y no dentro del mismo proceso en que éste se ha alegado.

En este orden, se constata que en fecha 7 de julio de 2008 la parte accionante en amparo manifestó ante el Juzgado accionado que, en virtud de su disconformidad con la decisión dictada, no ejercería el recurso ordinario de apelación, sino que optaría por incoar un amparo constitucional de forma inmediata, y asimismo se observa que por ante este Juzgado en sede constitucional dicha parte alegó, a los fines de justificar tal actuación procedimental, la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna en la decisión accionada, puesto que en la misma se aplicó en forma desacertada un criterio jurisprudencial del máximo Tribunal para negar la solicitud de fraude procesal, el cual se aplica a procesos judiciales ya resueltos, por cuanto, si el proceso que se quiere atacar por fraudulento está en curso, tal como sucede en el juicio primigenio a esta acción de amparo constitucional, se admite la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar el fraude.

Por otra parte, manifiesta que la sentencia recurrida no llena el requisito de ser precisa, positiva y expresa, el cual es de orden público, y al mismo tiempo, incurre en silencio de pruebas y en consecuencia en inmotivación, por cuanto no obstante se alegó que el ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, no está facultado para darse por citado en nombre de la compañía codemandada, tal alegato no fue tomado en cuenta por el Juez accionado en amparo, y en tal sentido se omitió la valoración del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionada, inserta en actas y de la cual se evidenciaba tal situación.

Derivado de todo lo cual, interpone la presente querella constitucional, a objeto que se anule la decisión dictada y consecuencialmente se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la misma, e igualmente, se reponga la causa al estado que el Tribunal que deba conocer de la causa, ordene la apertura de una articulación probatoria para la tramitación del fraude procesal alegado y se considere su alegato de perención de la instancia, en base a sus argumentaciones y pruebas, por lo que solicita como medida cautelar innominada, la orden de paralización de actuaciones en el expediente signado con el N° 11.354 del Juzgado querellado en amparo, a objeto que se abstenga de homologar la transacción planteada hasta tanto sea resuelta la presente querella constitucional.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el accionante, instaura la acción de amparo constitucional contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 2 de julio de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dicho Juzgador de instancia declaró improcedente la perención de la instancia, así como la solicitud de apertura de una articulación probatoria para tramitar la denuncia de fraude procesal planteada por los intervinientes adhesivos, consecuencia de lo cual se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En efecto cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional),

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

En efecto, en sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por la sociedad accionante en su escrito querellal, los cuales fueron referidas en el capitulo segundo del presente fallo, constata el Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de amparo constitucional in examine, la parte accionante en amparo, no acudió a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, ejerciendo en tal sentido, el correspondiente recurso de apelación, sino que interpuso la querella de amparo constitucional sub iudice a los fines de resolver la situación denunciada como presuntamente infringida, siendo criterio de este Juzgador Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, derivado de lo cual se considera, que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario y adicional de la institución del amparo, de conformidad con los principios que regulan la presente materia. Y ASÍ SE DETERMINA

Por tanto, siendo que la parte accionante en amparo no recurrió a las vías judiciales ordinarias para remediar la situación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, es por lo que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y en atención de la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra decisión interlocutoria proferida en fecha 2 de julio de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia


y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/agp/