REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 979.668 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por intermedio de su representante judicial TULIO HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.529.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392 y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión proferida en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente denominado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA todo ello en ocasión al juicio de INVALIDACIÓN intentado por el ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, ya identificado, con relación al juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.830.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067 y de este domicilio, contra el prenombrado ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, por considerar que el Juzgado accionado, con su decisión le ocasionó violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y protección del estado frente a situaciones de riesgo, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, produjo la violación de los artículos 25, 257 y 334 de la Carta Fundamental.
Producto de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, constante de setecientos cuarenta y tres (743) folios, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se celebró en la sala de audiencias del edificio de la Sede Judicial de Maracaibo, el día martes 2 de diciembre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo reconstituida el día miércoles 3 de diciembre de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) a objeto de dictar el dispositivo de la resolución de la presente causa, por lo que con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta el accionante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la decisión definitiva de primera instancia proferida en fecha 24 de enero de 2007, en el juicio de INVALIDACION, incoado en contra del juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ en su contra, le violentó sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo, originó la violación de los artículos 25, 257 y 334 de la Carta Magna, al fundamentar su decisión en una contradictoria valoración -según sus alegatos- de las pruebas testimoniales evacuadas en dicho proceso.

Indica el exponente que durante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, nunca fue validamente citado o intimado para el mismo, por lo cual quedó confeso y no fue sino hasta el momento de practicarse el embargo ejecutivo de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Las Vistas, Edificio Vista Dorada, piso 5, apartamento 5 de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual nunca ha residido, que tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, por lo que procedió a incoar el recurso, o propiamente, el juicio de invalidación, con fundamento en la falta de citación, o el error, o fraude cometidos para la contestación, como causal de procedencia del mismo establecida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, manifiesta que en el lapso de la secuela probatoria del juicio de invalidación, promovió determinados testigos a objeto de comprobar que se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, en el momento en el que supuestamente -según sus alegatos-, quedó citado en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue incoado en su contra por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, de acuerdo a las declaraciones efectuadas por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en tal sentido, siendo desestimados tales testigos por el Sentenciador accionado en amparo, por cuanto dicho Juzgador desechó varias testimoniales por entrar en contradicción con los dichos de otro testigo, el cual al final también desestimó, siendo que, según su criterio, todos los declarantes quedaron contestes en relación a sus afirmaciones.

Igualmente, la parte accionante en amparo señala que tal como lo preceptúa el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada en el juicio de invalidación es recurrible en casación siempre que hubiere lugar a ello, por lo que, habiendo interpuesto el correspondiente recurso de casación, el mismo fue negado por el Tribunal accionado, por resultar insuficiente la cuantía del juicio principal, en virtud de lo cual, no teniendo otro medio procesal con el cual atacar la decisión dictada, ocurre en amparo constitucional por ante este órgano jurisdiccional, y asimismo, solicita medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del remate dictado en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra, sobre el inmueble de su propiedad, antes identificado.

Conjuntamente con su solicitud, el accionante en amparo promovió y evacuó como medios de prueba, copias certificadas de la pieza principal y la pieza de medidas del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ en su contra, así como del juicio de invalidación incoado contra dicho proceso.

CUARTO
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de amparo constitucional, la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativa, Contencioso Tributario y Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de amparo constitucional in-examine, le es pertinente a este Tribunal Superior, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, así:

(…Omissis…)
“La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada en su escrito consignado por parte del Ministerio Público, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que estima el Sentenciador que hoy decide, y de forma previa a su pronunciamiento, pasar a analizar las alegaciones efectuadas por el representante de la vindicta pública, Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

Luego de realizar una minuciosa narración de los hechos que dieron origen a la querella constitucional sub-iudice, el representante del Ministerio Público indicó que se exigen necesariamente y de forma acumulativa como requisitos fundamentales: que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo constitucional haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; que con tal actuación, lesione de manera directa derechos constitucionales, lo que implica que no es recurrible aquélla decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, estableciéndose con esto último por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar abrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales, otorgados por el sistema judicial para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses.

En este orden de ideas, señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina en la materia, la usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando los artículos 136 y 137 constitucionales, mientras que el abuso de poder se configura cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley, utiliza sus facultades de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona, lo cual no se evidencia en la decisión accionada en amparo, puesto que en la misma sólo se manifiesta la actividad propia de juzgar del Sentenciador accionado en amparo.

Derivado de todo lo cual, enfatizando que el amparo constitucional contra decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, la apreciación de los hechos y las pruebas, o la aplicación de la Ley al caso concreto, y menos aun para revertir un resultado perjudicial, pues dicha acción sólo procede en la medida en que la decisión judicial accionada sea lesiva de derechos constitucionales, por lo que no puede ser utilizada como vía para la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, o como sustituta de los demás mecanismos procesales, ordinarios y extraordinarios, otorgados por el ordenamiento jurídico para la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses, producto de lo cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta.

QUINTO
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral el día martes 2 de diciembre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativa, Contencioso Tributario y Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, del mismo modo, se dejó constancia que no obstante haber sido notificado debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Se celebró el acto con la presencia del abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo con la comparecencia del abogado JULIO CESAR NÚÑEZ, quien en su carácter de abogado en ejercicio ejerció su propia representación como tercero interviniente con interés en el presente proceso.

En primer término ejerció su derecho a argumentar la parte accionante en amparo y así, luego de realizar una cronología procesal sobre los hechos acontecidos en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ en contra del ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, el cual dio origen al juicio de INVALIDACION cuya sentencia definitiva constituye el objeto de la presente querella constitucional, respecto del cual delató vicios en la citación que a su juicio constituyen violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, seguidamente señaló, que la sentencia accionada en amparo desestimó los testigos promovidos por su parte, cuando éstos quedaron contestes entre sí, por lo que en conclusión señaló que la misma ha infringido los artículos 21, 25, 26, 49, 55, 257 y 334 de la constitución vigente, los cuales fueron debidamente puntualizados por la parte actora, previa solicitud del Juez Titular de este órgano jurisdiccional, en su carácter de presidente de la audiencia constitucional, oral y pública.

De los alegatos efectuados por el representante del tercero interviniente con interés, abogado JULIO CESAR NUÑEZ se observa que, en primer término arguyó que la parte accionante en amparo no ha hecho uso de todos los medios consagrados en la Ley para atacar la decisión accionada en amparo, puesto que negado el recurso de casación contra la misma, la parte accionante en amparo ha debido recurrir de hecho contra esta decisión. En segundo término señaló que la presente acción pudiera estar afectada de caducidad -según su dicho-, por cuanto la sentencia accionada en amparo fue dictada en fecha 24 de enero de 2007, siendo notificada la parte actora de la misma en fecha 21 de abril de 2008, lo cual, al día 21 de octubre de 2008, configura el lapso de aceptación tácita de los hechos que se denuncian como violatorios de derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley que regula la materia, siendo que la parte querellante interpuso la presente acción de amparo en fecha 16 de octubre de 2008, y sin embargo, el día 27 de octubre de 2008, antes de la admisión del mismo, consignó poder judicial con facultades especiales para accionar en el proceso sub iudice, por lo que en su criterio el presente amparo debe ser declarado inadmisible por falta de legitimación procesal.

Asimismo, señaló que al parecer la parte accionante pretende incoar un amparo sobrevenido, al traer a colación en la audiencia constitucional, oral y pública, elementos fácticos del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como del juicio primigenio de invalidación, el cual dio origen al proceso facti especie, al solicitar dentro de éste último una medida cautelar innominada, dirigida paralizar la ejecución del remate del inmueble embargado ejecutivamente en el juicio de estimación e intimación de honorarios que interpusiera contra el accionante en amparo, siendo que en el juicio de invalidación referido, ya había prestado fianza para levantar dicha medida de embargo ejecutivo, resultando la misma insuficiente.

Por otra parte, enfatizó que la valoración de pruebas por parte del Juzgado accionado no es objeto de amparo, no siendo posible convertir a este Tribunal Superior en Sede Constitucional en un Tribunal de instancia, puesto que lo que debe denunciarse por la presente acción son violaciones de carácter constitucional, y en tal sentido procedió a señalar los requisitos concurrentes para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial que regula la materia, por lo que, si lo que se pretende es atacar son las declaraciones efectuadas por la Secretaria y el Alguacil del Juzgado donde se interpuso el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ha debido incoar el correspondiente juicio de tacha de falsedad de documento público. Aunado a ello, manifestó que el accionante en amparo actúo en forma desacertada al incoar el juicio de invalidación, que dio origen al presente procedimiento de amparo, por cuanto se fundamentó en tres causales distintas y excluyentes entre sí como lo son la falta de citación, el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, por lo que no logró comprobar ninguno de tales supuestos de procedencia del juicio de invalidación.
Finalmente, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por caducidad o falta de legitimación procesal, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, y asimismo, por cuanto en esta sede constitucional se han ventilado situaciones que tienen que ver con el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado desde hace bastante tiempo, lo cual también configuraría la causal de inadmisibilidad por caducidad antes alegada.

En la réplica, la parte accionante en amparo señaló que de actas ha quedado evidenciado que se violó flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto nunca fue citado, intimado o notificado del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, y señaló que contra tal situación sólo procedía el juicio de invalidación, el cual además, prevé en una de sus causales tres supuestos, por lo que el hecho que se invocara dicha causal en forma genérica, no significa que se haya fundamentado el juicio en los tres supuestos de procedencia que la misma prevé.

En la contrarréplica, el tercero interviniente con interés señaló que en esta sede constitucional se han traído a colación actuaciones del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como violaciones de orden legal, las cuales no son objeto de queja constitucional, e incluso puntualizó que la jurisprudencia constitucional ha señalado recientemente que cuando en un proceso judicial determinado se manifiesten violaciones al debido proceso, éstas deberán ser denunciadas ante el juez de instancia, y de la negativa de éste a reparar la situación jurídica infringida, procede el amparo constitucional, insistiendo en tal sentido en que éste órgano jurisdiccional no es un Tribunal de instancia, y asimismo, y admitiendo que tales alegatos conciernen a consideraciones de rango legal, las cuales no son objeto de discusión en sede constitucional, recalcó que el accionante en amparo interpuso de forma errada el juicio de invalidación varias veces aludido, por cuanto sus causales de procedencia tienen carácter taxativo.

Concedida la palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativa, Contencioso Tributario y Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, en el acto del desarrollo de la audiencia constitucional, el mismo expuso su opinión en los siguientes términos:

Como punto previo a sus consideraciones sobre el caso planteado, señaló que el accionante en amparo, tanto en su solicitud, como en su exposición oral, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, oral y pública, no expresó en forma clara cómo fueron violentados los artículos 21, 25, 26, 49, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, enfatizó que la alegada violación del derecho constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de dicho texto normativo, puede ser concatenada con la legalidad del juicio primigenio de invalidación así como del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, como antecedentes directos del presente proceso. Igualmente señaló que, los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución vigente constituyen normas programáticas cuya violación no puede ser denunciada como violación de derechos y garantías constitucionales, a través de la vía del amparo.

Seguidamente puntualizó, que el derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, establecido en el artículo 55 ejusdem, se ha configurado para la parte accionante en la posibilidad material de acudir ante este órgano jurisdiccional a incoar la presente queja constitucional, por lo que no se evidenciaba la violación de tal derecho. Asimismo, señaló que la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Carta Magna sí origina la procedencia de la acción de amparo constitucional, más sin embargo los mismos no se muestran como vulnerados en el caso sub iudice, puesto que la naturaleza jurídica y los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo determinan.

En tal sentido, y tal como ha sido esbozado con anterioridad, el representante del Ministerio Público procedió a indicar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias, por lo que, considerando que la valoración de las pruebas no es objeto de amparo, y por lo tanto que la causa sub iudice pretende ser utilizada como suerte de tercera instancia para abrir una causa ya decidida judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, solicitó la declaratoria de improcedente del amparo constitucional interpuesto, expresando que antes de la publicación de la decisión a ser tomada por este Tribunal Superior en sede constitucional, consignaría escrito de opinión debidamente motivado con sus argumentaciones.

En este estado, se acordó la suspensión del dictado del dispositivo correspondiente a la audiencia constitucional en desarrollo, en atención a la tipología de los eventos que caracterizan el caso facti-especie, y en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala la posibilidad de: (…Omissis…) “… b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. …” (…Omissis…), por cuanto consideró este Tribunal Constitucional que se hacía necesario a objeto de precisar los criterios jurisdiccionales a ser esbozados en el fallo a ser proferido, hasta el día miércoles 3 de diciembre de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

El día miércoles 3 de diciembre de 2008, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se reconstituyó la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, a objeto de realizar la lectura del dispositivo, producto del consecuencial juicio razonado en la apreciación de los hechos, debidamente apoyado en proposiciones lógicas y efectivas, en sintonía con las reglas de adecuada convicción confirmadas por la realidad que caracteriza el caso sub-especie-litis, es decir, conforme a la revisión exhaustiva del expediente, la adecuada valoración de las pruebas y demás instrumentales aportadas al caso, y los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esbozados que en forma oral por las partes intervinientes a la audiencia constitucional pública y oral, así como del informe rendido por la representación fiscal y concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, este Tribunal Superior en Sede Constitucional procedió a dictar la dispositiva del fallo, mediante la cual se declaró:

“SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, representado judicialmente por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en amparo, todo ello de conformidad con las argumentaciones y fundamentaciones que se establecerán por este Tribunal en el extenso de esta sentencia.”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que, derivado de la sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INVALIDACION fue incoado por el ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, contra el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ en contra del precitado ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, el juzgado querellado declaró sin lugar el recurso de invalidación incoado y condenó en costas a la parte actora, por lo que la misma procedió a interponer la presente querella constitucional.

Realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación los argumentos que se explanan a continuación:

Entre los diversos argumentos esbozados en su escrito por la querellante de autos, se observa con meridiana claridad que la misma se limita a indicar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y protección del estado frente a situaciones de riesgo, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a una sentencia de mérito dictada en fecha 24 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta de la Circunscripción Judicial, el cual actualmente tiene atribuida la competencia en materia de tránsito, conforme a Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 359.274 de fecha 29 de enero de 2008.

Asimismo, es menester precisar que el accionante en amparo igualmente denuncia la violación de los artículos 25, 257 y 334 de la Carta Fundamental, respecto a los cuales es pertinente aclarar, en aplicación del principio iura novit curia, que los mismos no consagran derechos o garantías constitucionales cuya violación pueda ser objeto de amparo constitucional, puesto que constituyen normas programáticas de la constitución nacional.

En ese sentido es esencial para la decisión a ser proferida en esta sede constitucional precisar que en estricto apego a la normativa que regula tanto de forma legal como jurisprudencial el procedimiento especialísimo de amparo constitucional, habérsele brindado a la representación judicial de la parte querellante del caso sub-examine la posibilidad de explanar sus argumentos de hecho y de derecho en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional, pública y oral, no se evidencia de forma palmaria la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las normas constitucionales que se denuncian como conculcadas. Y ASÍ SE APRECIA.

Así las cosas, en sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó:

(…Omissis…)
“…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante u medio idóneo, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.



Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.”
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, se estima que la procedencia in examine está subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no se encuadra al caso sub-iudice, puesto que lo que se busca en utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en primera instancia de la causa originaria de esta querella constitucional, al atacar el ámbito de valoración de determinadas pruebas testimoniales evacuadas en el juicio primigenio de invalidación producto del cual se ha suscitado el presente procedimiento de amparo. Y ASÍ SE ESTIMA.

En efecto, recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado los criterios jurisprudenciales antes transcritos en relación a los requisitos de procedibilidad del amparo contra sentencias, y específicamente ha señalado la improcedencia de tal acción cuando lo que se ataca es el criterio de valoración de las pruebas efectuada por el Juez accionado en amparo, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° ° 08-1151, caso Antonio José Yegres Reyes en amparo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.
(…Omissis…)
…no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
(…Omissis…)
En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
(…Omissis…)
…La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre juzgó sobre la valoración del juzgador de la primera instancia respecto de las pruebas producidas en el juicio oral, apreciando la misma limitada sólo a las que exculpaban al hoy agraviante y, por ende, carente de un razonamiento concatenado, lógico y razonado.
Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, el juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. En consecuencia, el proceso es un juicio de existencia.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un proceso justo, con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor ADOLFO GELSI BIDART: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

Derivado de todo lo expuesto, acogiendo este Jurisdicente Superior Constitucional, la doctrina jurisprudencial vinculante precedentemente transcrita, y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción que la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional como suerte de tercera instancia para resolver un asunto ya resuelto judicialmente, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, en consecuencia, dado que la parte accionante en amparo no logró demostrar la correlación directa entre el acto judicial presuntamente lesivo y la normas constitucionales indicadas como transgredidas, la presenta Querella de Amparo Constitucional deviene en improcedente al igual que la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en su solicitud de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, y la normativa legal que regula la materia, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, resulta forzoso para este Sentenciador en sede constitucional, declarar SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y en consecuencia IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en amparo, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la singularizada acción de amparo constitucional, ejercida en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de enero de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INVALIDACION incoado por el ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, en contra del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ en contra del ciudadano ANTONIO MARIA SALAZAR, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en amparo.

No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la querella incoada, de conformidad con o establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil


ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/dcb