S2-212-08



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la inhibición planteada por la Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.574, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de NULIDAD DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES seguido por el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE y CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

PRIMERO

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por la mencionada Juez en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la cual riela en el folio once (11) y acto este en el cual esa Juez se inhibió, la cual reza así:


(…Omissis…)
“En el día de hoy veintitrés (23) de octubre del año 2008, presente en la Sala (sic) de este Despacho (sic), quien suscribe la Jueza Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.793.574, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer lo siguiente: “Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por NULIDAD DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, sigue el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.771.777, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.326, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE y CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.035.790 y V-5.920.357 respectivamente, de este domicilio. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho que en el pasado año 2007, cuando el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encontraba bajo mi cargo, el ciudadano FRANCISCO TARRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.035.790, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, me denunció ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiando ese Órgano a la Inspectoría General de Tribunales; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señalé ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada; en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18° del Código de procedimiento (sic) Civil, el cual dispone: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 del referido Código, ratifico mi deseo de inhibirme y desprenderme de conocer la presente causa. Para efectos videndi consigno en este acto copia del acta levantada, de la comunicación proferida de la Rectoría del Estado Zulia y de las comunicaciones y resoluciones dictadas por la Inspectoría Generales de Tribunales. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma”. (…omissis…).

SEGUNDO

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa enemistad con el ciudadano FRANCISCO TARRE, co-demandado en la presente causa, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de NULIDAD DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES seguido por el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE y CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa, por el hecho que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida, al considerarla contaminada producto de la actuación acusatoria antes singularizada, y llevada a efecto por ante la Inspectoria General de Tribunales, conforme expresa en la acta suscrita por la Juez de fecha 23 de octubre de 2008.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”



El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:


“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).





Igualmente agrega:

(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).

TERCERO

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 18º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por la Juez inhibida, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la referida JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES seguido por el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE y CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO: declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abog. Helen Nava de Urdaneta, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EEVA/ag/nr.