REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS RIVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.732.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado JOSÉ FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.287, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por el singularizado ciudadano ANÍBAL DE JESÚS RIVAS LÓPEZ contra los ciudadanos DINMARY DEL ROSARIO MEDINA BRACHO y EDISON ENRIQUE ZABALA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.845.501 y 12.328.842 respectivamente, domiciliados en ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; sentencia mediante la cual, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“Por su lado, el artículo 641 ejusdem, que se encuentra inserto en el Capítulo (sic) referente al Procedimiento (sic) por Intimación (sic), dispone: (…).
El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del deudor, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del deudor.
(...Omissis...)
Al revisar la Letra de Cambio (sic) producida junto al libelo, se evidencia que las partes no convinieron un domicilio especial en los términos del referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no pactaron explícitamente un fuero al cual pretendían someterse en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa de las obligaciones asumidas.
Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor.
Al revisar el libelo de la demanda se evidencia con suficiente claridad que la (…) accionada tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (…).
En ocasión a lo expuesto, debe indicarse que en la Ciudad y Municipio Cabimas, despacha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia territorial para la sub-región de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, al cual está supeditado, entre otros, el Municipio Lagunillas.
(...Omissis...)
En tal virtud, resulta indefectible admitir que es al mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien corresponde conocer de la presente causa, y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio, en tal sentido. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN iniciado por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS RIVAS LÓPEZ, asistido por el abogado JOSÉ FARÍA, contra los ciudadanos DINMARY DEL ROSARIO MEDINA BRACHO y EDISON ENRIQUE ZABALA BORJAS, ya identificados, conforme al cual se pretende que éstos últimos procedan a pagarle al demandante un total de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.61.211,11) por concepto del capital, intereses de mora y derecho de comisión que se alega se adeudan en virtud de la emisión de una letra de cambio en fecha 5 de septiembre de 2007, y cuyo pago –según se afirma- se encuentra vencido, siendo una obligación líquida y exigible.

Recibida la demanda, en fecha 11 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, consecuencialmente, mediante escrito consignado el día 18 de junio de 2008, a objeto de impugnar la singularizada decisión, la parte actora solicitó la regulación de competencia, manifestando que la Jueza a-quo había incurrido en un error al señalar en el fallo impugnado que no se había hecho convenio con relación al domicilio, pues –según sus afirmaciones- se podía observar del instrumento cambiario, fundamento de la demanda, que efectivamente se acordó un domicilio, la ciudad de Maracaibo.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de cobro de bolívares por intimación a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

En tal sentido, constata este oficio jurisdiccional que presentada la demanda por cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio, el Juzgado a-quo profirió sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual, establece que antes de resolver sobre la admisión de dicha demanda, y luego de explanar ciertas motivaciones, se consideró incompetente para conocer de la causa principal declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en virtud de que según su criterio debía aplicarse la norma general del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, el Juez competente era el del domicilio del deudor, en este caso el librado y avalista demandados.

Ahora bien, cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, debe advertirse inicialmente que por tratarse el caso in examine de una acción de cobro de bolívares por intimación que tiene su fundamento en un instrumento mercantil como lo es la letra de cambio, la misma por ende, se encuentra caracterizada por ser de naturaleza netamente mercantil, y aún cuando es obvio que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen de la materia mercantil, es pertinente establecer que el análisis del operador de justicia competente en lo civil y mercantil, debe partir de la naturaleza de la acción, para obtener los elementos de convicción necesarios para considerar la causa de carácter mercantil y por ende actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de los principios que rigen la materia mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, al desprenderse de actas que la causa primigenia resulta de marcada naturaleza mercantil, consecuencialmente lo aplicable viene a ser la normativa especial ajustada a la materia, que se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio, el cual, a partir del artículo 1.090, en su Título II, del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, resuelve todo lo atinente a la competencia en materia comercial, determinando así, la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094, respectivamente, sin embargo, es evidente que éstos se constituyen en la normativa que de forma general regula la materia mercantil aplicable en esta causa, ya que existen especificaciones especiales que podrían modificar las mismas como es el caso de la determinación del Juez competente en razón del territorio, el cual es relajable entre las partes según regla el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y, en materia mercantil, esta relajación, muchas veces depende de la expresión que se haga en los contratos o instrumentos cambiarios, papeles comerciales o documentos mercantiles, diferenciándolo del caso civil.

Empero, cabe acotarse que el Código de Comercio algunas veces no consagra un procedimiento ordinario o especial para resolver las controversias que surjan con relación a las acciones de naturaleza mercantil, pero el mismo Código (según el artículo 1.119), ante la inexistencia de alguna disposición especial remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, y más específico aún, dicho Código mercantil en su artículo 1.109 expresamente dispone que:

“El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Así pues, en virtud de la supra citada norma, es legalmente pertinente la sustanciación de una demanda de cobro de bolívares por intimación respecto de un instrumento mercantil a través de un procedimiento que es civil, pero además de ser procedente la aplicación de esta normativa procesal civil, refiere dicho artículo, que se debe concatenar ésta con las normas que se encuentren expresamente reguladas en el Código de Comercio, pues al tratarse de un juicio mercantil es obvio que el Código de Comercio y demás leyes mercantiles se convierten de aplicación especial y preferencial, por lo tanto, es evidente que el operador de justicia, al sustanciar un caso mercantil con uso del procedimiento civil según remisión legal, nunca debe olvidar o dejar de lado la aplicación de las normas específicas que sobre algún aspecto sí se encuentran reguladas en el Código de Comercio y que establece su carácter especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, con base a lo precedentemente expuesto, este Sentenciador Superior debe advertir a la Jueza a-quo ante su análisis efectuado con relación a la competencia territorial, que en el caso de autos ha debido tomar en cuenta la normativa que sobre la competencia territorial se encuentra expresa y por ende especialmente regulada en el Código de Comercio y que fue antes referenciada, concretamente en el artículo 1.094 del mencionado Código, y no la regla sobre competencia civil establecida en el procedimiento de intimación dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, ello en consonancia a la cierta disposición referente a que es obvio que siempre deban aplicarse las normas mercantiles con carácter especial, si se trata de un asunto de naturaleza comercial, de acuerdo a lo previsto en el antes singularizado artículo 1.109 del Código de Comercio, pues el Legislador mercantil así lo ha establecido en aras de garantizar la función comercial, ya que las actividades mercantiles se encuentran revestidas de peculiar especificidad jurídica, y por ende dicho Código de Comercio se encuentra colmado de diversidad de instrumentos jurídicos, cuya especial naturaleza requiere de características que delinean tales figuras, y los cuales tienen como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial.

Ello es así, por las características mismas que conforman al Derecho Mercantil y los actos comerciales que regula éste, entre las cuales se incluye, la rapidez de las transacciones comerciales, lo que es mejor desarrollado por el autor Alfredo Morles Hernández en el tomo I de su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Caracas, 2004, pág. 94, en el siguiente sentido:

“El Derecho Mercantil está orientado hacia la movilidad de las relaciones entre las personas y los bienes. La rapidez es la esencia del comercio, por lo cual los hombres de negocios tienden a dispensarse de las prácticas complicadas, largas y minuciosas del Derecho Civil. En el comercio time is money, por lo cual se redactan actos simples, antes se intercambiaba correspondencia y ahora mensajes electrónicos para perfeccionar compromisos y se acude a las convenciones verbales. Por otra parte, el Derecho Mercantil está adaptado a operaciones específicas, dominadas por el espíritu de lucro, y dispone de técnicas particulares que no tienen nada que ver con el Derecho Civil (letra de cambio, cheque, cuenta corriente, carta de crédito). Este derecho es, necesariamente, menos formalista, está impregnado de un gran espíritu de equidad y es más sensible a la buena fe de las partes”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Tal es el caso de las letras de cambio, pues si bien el artículo 1.094 del Código de Comercio, abre la opción contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al hecho de considerar competente tanto al Juez del domicilio del deudor, como el del lugar donde deba hacerse el pago, tiene sentido de aplicación especial para éste tipo de instrumento mercantil debido a que el lugar de pago no necesariamente puede determinarse en el domicilio del deudor sino en lugar distinto, e inclusive en persona distinta, lo que concierne a las llamadas letras domiciliadas; aunado a que, aplicar la reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil para controversias que deban ser resueltas en jurisdicción mercantil con base a lo expuesto en el artículo 1.090 del Código de Comercio, conllevaría a desaplicar en el campo jurídico las normas que sobre la competencia comercial se presentan contenidas en dicho Código. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, habiendo establecido el Legislador mercantil las reglas de competencia territorial para asuntos cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción comercial en el artículo 1.094 del Código de Comercio, en el cual el mismo Legislador inclusive dejó a potestad de una sola de las partes (el demandante) de elegir indistintamente, el lugar donde propondrá su acción, con base a los elementos reglados en dicho artículo, entre los cuales se incluye el domicilio del demandado, como es el que se pretende que sea el aplicado según el criterio de la sentencia en que el Juzgado a-quo considera su incompetencia, reiterando, que a diferencia del caso en materia civil, el domicilio del demandado para la determinación de la competencia territorial en materia mercantil, es elegido de forma opcional por el demandante, y así lo ha establecido también la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia N° 1, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, donde explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

(…Omissis…)
“Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.
Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en derivación de las anteriores apreciaciones, y tratándose que el juicio primigenio se determina por el cobro de una letra de cambio, configurando una controversia netamente mercantil conforme reza el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio, este Tribunal Superior debe entrar a analizar la procedencia o no de la incompetencia formulada por la Jueza a-quo con base a la disposición del artículo 1.094 eiusdem, y en tal sentido, se observa de la revisión de las copias certificadas del expediente principal remitidas a este órgano jurisdiccional superior, que el demandante hizo elección del lugar para proponer su acción (competencia territorial) tomando en consideración el juez competente del lugar donde debería hacerse el pago de la letra de cambio fundamento de la demanda.

En efecto se constata que el librado en la letra de cambio, la ciudadana DINMARY MEDINA, que es codemandada en el juicio principal, presenta como su dirección la ciudad de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y el otro codemandado, en este caso el ciudadano EDISON ZABALA, demandado como avalista de la letra de cambio, según manifiesta el demandante presenta el mismo domicilio, mientras que en el cuerpo del mencionado título cambiario se evidencia como lugar de pago la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, al expresar el modelo de letra de cambio usado que: “El día 05 de Enero de 2.008, en Maracaibo Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Anibal Rivas…” (cita); en conclusión, este oficio jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en una determinada relación jurídica litigiosa, evidencia que la elección realizada por la parte accionante determina la competencia del Tribunal a-quo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) para conocer, sustanciar y decidir la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, este Sentenciador no comparte el criterio explanado por el señalizado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que el conocimiento de la causa sub litis le corresponde al precitado Juzgado, en atención a que, dado el carácter mercantil que reviste la relación jurídica litigiosa sometida a la consideración de este Juzgador ad quem, a la parte actora le era dable escoger, de entre todos los Jueces señalizados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el competente, como en efecto lo hizo, en derivación, la competencia territorial invocada por la parte demandante a través de la solicitud de regulación de competencia presentada es procedente, resultando al antes mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para sustanciar y decidir el caso sub facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa aplicable al análisis cognoscitivo del caso in commento, en concordancia con las consideraciones debidamente explanadas siendo que si el mismo resulta de naturaleza mercantil, debe ser evidente para el Juez que conoce el asunto que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, son las contenidas en el Código de Comercio, y habiendo considerado esta Superioridad que la competencia en razón del territorio de la presente causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que viene conociendo de la misma, ya que corresponde a esta ciudad Maracaibo del estado Zulia el lugar donde debe hacerse el pago de la letra de cambio, resulta por ende ajustado en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS RIVAS LÓPEZ, y en tal sentido, debe REVOCARSE la decisión de fecha 11 de junio de 2008 proferida por el Juzgado a-quo, debiendo el singularizado órgano jurisdiccional seguir conociendo de la causa sub iudice, en el estado en el que se encontraba para el momento en que se declaró incompetente, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS RIVAS LÓPEZ, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por el singularizado ciudadano contra los ciudadanos DINMARY DEL ROSARIO MEDINA BRACHO y EDISON ENRIQUE ZABALA BORJAS, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS RIVAS LÓPEZ, asistido por el abogado JOSÉ FARÍA, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e INCOMPETENTE el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 11 de junio de 2008, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que la Jueza a-quo se declaró incompetente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv.