REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 11, tomo 12-A, por intermedio de su apoderada judicial LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.922.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.182.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.486, y de este domicilio, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES fue intentado por la sociedad mercantil SUMINISTRO PETROLEROS SUR OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., (PETROSURCA OCCIDENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2005, bajo el N° 5, tomo 74-A, y de este domicilio, contra la recusante ut supra identificada.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para la decisión de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 7 de mayo de 2008, por la abogada LAURA MANSTRETTA CARDOZO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA), se propuso la RECUSACIÓN del Juez de la causa Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“RECUSO al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctor CARLOS RAFAEL FRIAS (Juez Provisorio), por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber él (sic) recusado manifestando (sic) su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. En efecto, en la sentencia interlocutoria, del día Dos (02) de Mayo del año en curso, el titular provisorio, de este Tribunal dicto (sic) medida preventiva de embargo, el (sic) presumir que mi representada, según el convenio firmado, tenía una obligación de pago, con la demandante, presunción falsa, por cuando (sic) con la sola firma del referido convenio, mi representada saldaba su deuda con el demandado, como se desprende de la misma cláusula Primera del Contrato, al interpretarlo el ciudadano Juez Provisorio, de esa forma, adelanta opinión al fondo y queda incurso en la causal 15 del citado artículo y así pido lo declare el Juez, que conociera de esta recusación, con los demás pronunciamientos de Ley. Es todo, Se leyó y Conformes firman.
En el informe rendido por el Juez CARLOS RAFAEL FRIAS, de fecha 8 de mayo de 2008, el mismo expuso:
(…Omissis…)
“En primer lugar niego y rechazo de manera enfática lo expuesto por la profesional del derecho, Laura Manstretta Cardozo, con relación a la recusación planteada, por no ser ciertos los hechos alegados.
En segundo lugar rechazo que haya incurrido en la causal de recusación, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Pues de ninguna manera durante mi actuación como jurisdicente, le ha (sic) dado motivos a la mencionada profesional del derecho, para que dude de mi imparcialidad y objetividad en las decisiones que se dictan en las causales que cursan en este tribunal.
Así pues y visto lo que antecede considero que mal pude haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto, cuando de la decisión interlocutoria se desprende que, la medida preventiva de embargo fue decretada porque de las actas se evidencia que están llenos los dos extremos de procedencia, es decir, fumus bonis iuris y periculum in mora.
En tal sentido al estar presente la concurrencia de ambos requisitos se presume que hay un olor a buen derecho y peligro en la mora, debido a ello debió haberse decretado la medida, medida que no es más que un mecanismo utilizado para garantizar las resultas del juicio, pero que de no prosperar la demanda, lógicamente, la medida inmediatamente se suspende.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente me permito transcribir la sentencia de la Sala Plena, del veintidós (22) de junio del año 2.004, bajo la ponencia del magistrado, Iván Rincón Urdaneta, en el cual dispone lo siguiente: “…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes”; (cursivas propias).
En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto es importante destacar que lo señalado por la recusante es total y absolutamente temerario, sobre todo si se toma en consideración que siempre he realizado mi oficio de impartir justicia con honestidad, imparcialidad, y apegado a la ley, todo lo cual desvirtúa de pleno derecho los argumentos explanados por la recusante. Solicito al juez de alzada que le corresponda conocer, declare sin lugar la recusación formulada e imponga las sanciones correspondientes conforme a la ley.
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
De la revisión exhaustiva de las actas, se constata que por medio del escrito de recusación consignado en Primera Instancia, la parte demandada recusa al Juez Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, quien está a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el singularizado funcionario manifestó su opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, antes de que llegare la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia de mérito.
Por su parte, en descargo de esta recusación, el Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, en su condición de Juez del mencionado Juzgado de Primera Instancia, negó, rechazó y contradijo la misma, por estimar que no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto y según su dicho, la medida prevenida fue decretada por desprenderse de actas el cumplimento de los dos requisitos de impretermitible concurrencia, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; citando aunadamente, sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que para la procedencia de la causal de recusación alegada, es ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, antes de la decisión correspondiente; motivos por los cuales es concluyente al solicitar, la declaratoria sin lugar de la presente incidencia y la imposición de las sanciones de Ley.
CUARTO
DE LAS PRUEBAS
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante promovió copia certificada de los siguientes documentos:
• Escrito de contestación de la demanda consignado por la parte accionada-recusante, en el juicio de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoado en su contra por la sociedad mercantil SUMINISTRO PETROLEROS SUR OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., (PETROSURCA OCCIDENTE).
• Diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual la representante judicial de la parte demandada, requirió al Sentenciador de Primera Instancia que siguió conociendo de la causa, copia certificada de los folios 151, 152, 156, 157 y 158, del expediente N° 55.413, contentivo del juicio principal.
• Auto de fecha 26 de mayo de 2008, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, provee las copias certificadas previamente señaladas.
• Documento-poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el N° 13, tomo 32; conferido por la ciudadana ESMELI SMALL NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.415.123, y de este domicilio, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA), a los abogados MARCO MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ANMY TOLEDO de COLETTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 57.837, 105.913 y 48.441, respectivamente.
Constata este Sentenciador Superior que los singularizados medios probatorios constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Jurisdicente Superior las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
QUINTO
DE LA CAUSAL 15° ALEGADA
DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.
Es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido:
“(…Omissis…)
(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
(…Omissis…)”
Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo.
Una vez fijados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, corresponde a este Juzgador Superior precisar que en el caso de marras la recusación planteada se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (cita).
En este sentido, se constata con meridiana claridad del análisis del escrito contentivo de la recusación, que la parte recusante fundamenta sus alegatos en el presupuesto fáctico relativo a la emisión de opinión en el asunto sometido a su consideración, antes de la sentencia correspondiente, por parte del Sentenciador a-quo, quien interpretó -según su apreciación- de manera errada, el convenio por ella suscrito con la parte accionante, siendo lo cierto -según su afirmación- que con la firma del referido instrumento, saldaba el monto adeudado, como se desprende de la cláusula primera del contrato; promoviendo a los efectos de demostrar su aseveración, copia certificada del escrito de contestación de la demanda.
Del mismo modo, verifica este Tribunal de Alzada que en la decisión interlocutoria que origina la recusación propuesta por la demandada de marras, sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA), se decretó medida preventiva de embargo sobre la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.305.344,67), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.305,34), por considerarse probados los requisitos de necesaria concurrencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, consecuencia de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad, traer a colación sentencia N° 169 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-75, que instituye lo siguiente:
“Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, la denuncia por incongruencia negativa resulta procedente, y así se decide.
Por haberse declarado procedente una denuncia de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento al precepto contenido en el artículo 320 eiusdem.” (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En derivación, precisa este Arbitrium Iudiciis que en virtud de poseer las medidas preventivas o cautelares, una finalidad propiamente asegurativa, en el sentido de estar preordenadas a la preservación del fallo definitivo del juicio principal, y producto de constituir una verdadera garantía procesal de las partes en litigio, corresponde al Sentenciador de la causa en uso de su poder cautelar general, verificar el cumplimiento de los requisitos de impretermitible concurrencia para su procedencia, conforme a los fundamentos y pruebas incorporadas en autos, sin poderse considerar de conformidad con la decisión precedentemente expuesta, dicho juicio de valoración, como una emisión de opinión al fondo del asunto debatido, sino sólo como un juicio provisional de verosimilitud, que variará según las circunstancias de cada caso en concreto; estimándose por ello, que el Juzgador que ha decretado la medida o ha conocido en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, incurre en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando se abstiene de emitir la sentencia definitiva o interlocutora correspondiente.
Consecuencialmente, establecido como ha sido que la causal estatuida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el Juez expresa opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la decisión correspondiente, colige esta Superioridad que no logró la parte recusante demostrar con los medios probatorios aportados en actas, ni se pudo desprender del expediente del caso factie especie, que el Juez Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, emitió con anticipación a la sentencia de mérito, opinión sobre el fondo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SUMINISTRO PETROLEROS SUR OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., (PETROSURCA OCCIDENTE), contra la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA), por cuanto la solicitud de medidas preventivas y su posterior decreto, sólo forman parte de una incidencia dentro del juicio principal, que no repercute necesariamente en la decisión definitiva.
Por consiguiente, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no encontrarse incurso a juicio de quien hoy decide, en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), actualmente equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil SUMINISTRO PETROLEROS SUR OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., (PETROSURCA OCCIDENTE), contra la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA), declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA), contra el Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), hoy día equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/acrm.
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