REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA BRIZEIRA REYES MÉNDEZ, IRMA ROSA REYES BRICEÑO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, DANIEL AUGUSTO REYES BRICEÑO y JOSÉ MARTÍN REYES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.699.792,
11.860.071, 7.764.111, 7.763.858 y 10.441.613, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por la abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.153.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.803, y de este mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de febrero de 2006, en el juicio que por HECHO ILÍCITO siguen los recurrentes ut supra identificados, contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, OTONIEL JOSE ROJAS KOVACH y BENILDA JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.659, 8.503.088 y 7.764.112 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a los accionantes de marras.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a los accionantes de marras, fundamentando su decisión en los términos siguientes:


(…Omissis…)
En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que el demandado actuó negativamente o dejó de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intención, negligencia o imprudencia.
Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que (sic) se desprende de actas que la parte demandada haya realizado alguna conducta a fin de incumplir culposamente con una obligación.
Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuricidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto, no hubo incumplimiento culposo como quedo (sic) explicado en el elementos (sic) anterior, mal se podría decir que hubo violación intencionalmente al ordenamiento jurídico positivo.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor ALBERTO MILIANI BALZA señala que el daño proviene del latín “Dammum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
(…Omissis…)
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera esta Sentenciadora que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de los ciudadanos NERIO VILLALOBOS ROMERO, OTONIEL ROJAS y BENILDA VILLALOBOS.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, (…) Declara: SIN LUGAR la demanda que por HECHO ILÍCITO intentara (…), por evidenciarse que no se llenaron los elementos constitutivos del hecho ilícito sostenidos tanto por lo doctrina como por la jurisprudencia patria.
Se condena en costas a la parte demandante (…)
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por los ciudadanos MARÍA BRIZEIRA REYES MÉNDEZ, IRMA ROSA REYES BRICEÑO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, DANIEL AUGUSTO REYES BRICEÑO y JOSÉ MARTÍN REYES MÉNDEZ, contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, OTONIEL JOSE ROJAS KOVACH y BENILDA JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS, mediante la cual señalizaron que se constata de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 85, tomo 185, que el ciudadano Eugenio Marín construyó en el año 1968, sobre un terreno que se dice ser ejido, por cuenta y orden de su causante Alejandro Augusto Reyes, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.069.200, un inmueble signado con el N° 7-70, conformado por sala-comedor, cocina, tres habitaciones, baño, lavadero y porche, erigido con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, ubicado en el barrio 18 de Octubre, sector El Valle, calle ST, entre avenidas 6 y 7, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente, calle ST; SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano Quintín Montilba; ESTE: con propiedad que es o fue del ciudadano Oswaldo Smalbach; y OESTE: con propiedad que es o fue del ciudadano José Moren; inmueble éste que fue por ellos ocupado -según sus alegatos- al fallecer su de cujus.

Narran, que en fecha 06 de abril de 2004, formalizaron por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zulia, la respectiva declaración sucesoral, en la que se estableció como único bien hereditario el inmueble ut supra mencionado, obteniéndose en fecha 21 de abril de 2004, el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones; no obstante, se determinó dolosamente -según sus afirmaciones- en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 94, que el ciudadano Nerio Enrique Villalobos Romero construyó en el año 1972, por cuenta y orden de la ciudadana Benilda Josefina Villalobos Villalobos, un bien que aseveran es el mismo singularizado en el instrumento previamente indicado, por poseer exactas características, signatura y ubicación, el cual fue enajenado por la demandada de autos al ciudadano Otoniel José Rojas Kovach, mediante documento autenticado por ante la precitada Oficina Notarial en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 98.

Consecuencia de lo cual, demandan de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por constituir -según sus apreciaciones- los referidos documentos de bienechurías y de compra-venta un hecho ilícito que les ocasiona daños patrimoniales, configurados por la imposibilidad de circulación del bien afectado por la dualidad documentaria, solicitando aunadamente, se determine cual de los instrumentos es el legítimo y posee el mérito probatorio de Ley para demostrar la propiedad, la eliminación del elemento perturbador, así como también, los costos procesales; finalmente, invocan a su favor lo dispuesto en el artículo 1.924 eiusdem, y estiman la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), que de conformidad con la disposición transitoria cuarta de el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en que Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo). Acompañaron conjuntamente, documento poder y diversas documentales en las cuales basaron su pretensión.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa designó como defensor ad- litem de los demandados de marras al abogado OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 5.803.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.799, y de este domicilio, quien aceptó el cargo en fecha 24 de enero de 2005, presentando en fecha 3 de mayo de 2005, para el momento de la litis contestación, escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra sus defendidos, arguyendo que no son ciertos los hechos en ella esgrimidos, y por ende improcedente el derecho invocado.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte demandante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovió diversas documentales, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Sentenciador de Primera Instancia, en fecha 7 de junio de 2005, dejándose constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 18 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados BEATRICE MOLINA DE PÉREZ Y RAÚL MOLINA DE BLANCHARD, siendo este último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 101.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.256, presentaron los suyos, en los siguientes términos:

Inicialmente, citaron extractos de la sentencia recurrida; adicionando, que los demandados de marras actuaron en contravención del ordenamiento jurídico, por cuanto y según sus alegatos es falso lo declarado en el documento de bienechurías autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 94, debido a que ya existían en el año 1968 edificaciones en la parcela singularizada en dicho instrumento, aspecto que consideran demostrado con los medios probatorios consignados en autos; evidenciándose aunadamente según sus apreciaciones en el documento de compra-venta celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003, la intención dolosa de las partes contratantes al simular la realización de una obra previamente ejecutada por otra persona, lo que se verifica asimismo según sus dichos, del tiempo transcurrido entre la autenticación de ambos instrumentos, en el precio irrisorio del referido negocio jurídico, y en el hecho de no haberse efectuado la tradición legal.

Arguyen, que los codemandados incumplieron una conducta preexistente, no causar daños a otros con intención, ya que la dualidad documentaria de la que es objeto el inmueble sub iudice genera inseguridad jurídica, impidiéndoles -según sus criterios- enajenar o arrendar libremente dicho bien; motivo por el cual estiman demostrada la relación de causalidad existente entre la conducta ilícita de los accionados y el daño ya delimitado, y solicitan el resarcimiento o eliminación del elemento perturbador que hoy afecta el inmueble in comento.

Finalmente, aseveran que el Juzgador a-quo incurrió en los vicios de inmotivación y de incongruencia, por no haber expresado en la decisión recurrida los motivos de hecho y de derecho en los que sustentó la misma, dejándose de valorar además, lo alegado y probado en autos.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a los accionantes de marras. Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por los demandantes-recurrentes deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, y vulnerados en la decisión recurrida, los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también, el artículo 12 eiusdem.

Por tanto, antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace ineludible a este Tribunal de Alzada pronunciarse en relación a los vicios denunciados por la parte actora en su escrito de informes, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 273, de fecha 30 de mayo de 2002, expediente N° 01-224, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo”
(…Omissis…)

En derivación, puntualiza este Jurisdicente Superior que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al Sentenciador para proferirla, estableciéndose los primeros, mediante el examen del material probatorio, obteniéndose los segundos, aplicando tanto la doctrina como las normas jurídicas respectivas; por cuanto los mismos constituyen los fundamentos de la decisión, demostración del dispositivo y del criterio acogido por el Juzgador; consecuencia de lo cual, la omisión de tales expresiones se traduce en la configuración del vicio bajo estudio.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 695, de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 06-071, instituyó lo siguiente en relación al vicio de incongruencia:

“Así pues, entre los diversos requisitos mencionados figura el de la congruencia del fallo, establecido en el ordinal 5° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La Sala en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 caso: Carlos Ramírez López contra Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA) y otra, dejó sentado:
“…El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.

Producto de lo cual, instituye esta Superioridad que toda decisión debe ser expresa, positiva, precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, debiendo por ende el Sentenciador, decidir cada una de las alegaciones explanadas por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, en observancia de lo alegado y probado en autos.

Así pues, se evidencia en la sentencia apelada, cuya trascripción nos permitimos obviar por cuanto puede palmariamente constatarse del contenido mismo del expediente, que el Juzgador de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda incoada por considerar que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas en actas, las cuales fueron valoradas, la concurrencia de los elementos ineludibles para la procedencia de la acción interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, evidenciándose con ello que fueron expuestos los motivos de derecho, así como también, los motivos de hecho, es decir, las argumentaciones que consideró, y por ende el criterio que adoptó para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de la decisión, en atención a la pretensión deducida, tal como lo disponen los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, derivado de lo cual, esta Superioridad declara la improcedencia de los vicios denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:
 En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 85, tomo 185.

Constata este Jurisdicente Superior que el singularizado medio probatorio constituye original de documento privado, por cuanto es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fue tachado de falso, impugnado o desconocido por la parte interesada, este operador de justicia le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 95; y copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la precitada Oficina Notarial, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 98.

Aprecia este suscrito jurisdiccional que las pruebas in comento constituyen copias certificadas mecanografiadas de instrumentos privados autenticados por ante un Notario Público, por tanto, al no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsa por la contraparte, este Tribuna de Alzada las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 En original, certificado de solvencia de sucesiones N° 0042891, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zulia, a nombre del causante Alejandro Augusto Reyes, en fecha 21 de abril de 2004.

Determina este Tribunal ad-quem que al constituir original de documento que deriva de un organismo público administrativo, el cual no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí declarados, en virtud de lo estatuido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoles este Sentenciador Superior el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple del documento ut retro señalado.

En relación al aludido medio probatorio, es menester indicar que ya fue objeto de valoración y apreciación por parte de este Juzgador Superior, por lo que en esta oportunidad se abstiene de emitir juicio de estimación al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 85, tomo 185; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 95; y copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 98.

Verifica este Arbitrium Iudiciis que las pruebas in examine constituyen copias certificadas de documentos privados, ya que los mismos son de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte interesada, este operador de justicia les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia certificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zulia, del formulario de autoliquidación del impuesto de sucesiones del causante Alejandro Augusto Reyes.

Precisa este Juzgador Superior que al constituir copia certificada de documento que emana de un organismo público administrativo, el cual no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la parte contraparte, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoles este Tribunal de Alzada el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 En original, comprobante provisional de registro de información fiscal de la sucesión del causante Alejandro Augusto Reyes, expedido en fecha 6 de abril de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zulia.

Determina este Arbitrium iudiciis que al constituir original de documento que emana de un organismo público administrativo, el cual no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la parte interesada, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoles este Tribunal Superior el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 En original, constancia de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2004, en relación al causante Alejandro Augusto Reyes.

Observa este operador de justicia que la prueba bajo estudio constituye original de documento que deriva de un organismo público administrativo, el cual no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la parte interesada, consecuencialmente, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí declarados, en virtud de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoles este Sentenciador Superior el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Se evidencia de autos que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la causa in examine se contrae a juicio que por hecho ilícito incoaron los ciudadanos MARÍA BRIZEIRA REYES MÉNDEZ, IRMA ROSA REYES BRICEÑO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, DANIEL AUGUSTO REYES BRICEÑO y JOSÉ MARTÍN REYES MÉNDEZ, contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, OTONIEL JOSE ROJAS KOVACH y BENILDA JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Negrillas de este operador de justicia).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció lo siguiente:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Dentro del mismo marco, expresó el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica Andres Bello, Séptima Edición, Caracas-Venezuela, 1989, págs. 612 y 613, lo siguiente:

“Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
(…Omissis…)
De lo expuesto anteriormente pueden establecerse sus caracteres principales, a saber:
1° El hecho que lo genera consiste en acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abraca no solo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2° Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no específica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3° El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4° El incumpliendo culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que el hecho ilícito como causal de responsabilidad civil extracontractual, se origina cuando una persona denominada agente, causa por su culpa (imprudencia, negligencia o impericia) o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el mismo, un daño a otro denominado víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. De la misma manera, precisa este Arbitrium Iudiciis que debe demostrar quien alega la ocurrencia del hecho ilícito, la inobservancia de una conducta preexistente; el carácter culposo e ilícito del incumplimiento, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo; el daño producido, y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo-ilícito, actuando como causa, y el daño figurando como efecto, elementos éstos que son de impretermitible concurrencia.


Ahora bien, procede este Senetenciador Superior a determinar si en la presente causa se encuentran presentes los elementos necesarios para lo procedencia de la acción interpuesta, así pues, arguyen los accionantes que las declaraciones vertidas por los demandados de autos en el documento de bienechurías autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 95, y en el documento de compra-venta autenticado por ante la referida Oficina Notarial en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 6, tomo 98, constituyen el hecho violatorio de la Ley, por cuanto y según sus alegatos, las mismas son espurias, en virtud de haber sido erigido el inmueble objeto de litis -según sus dichos- por cuenta y orden de su causahabiente, Alejandro Augusto Reyes, en el año 1968, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 85, tomo 185, acompañado junto al escrito libelar.

Asimismo, aseveran que producto de la dualidad documentaria se encuentran imposibilitados para disponer y celebrar cualquier negocio jurídico respecto del bien objeto de litigio, causándoles con ello, daños patrimoniales que afirman derivan del hecho ilícito argüido; producto de lo cual, es menester para esta Superioridad citar lo que en relación a este elemento estableció el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica Andres Bello, Séptima Edición, Caracas-Venezuela, 1989, pág. 141:

“No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
(…Omissis…)
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, verifica este Jurisdicente Superior que si bien es cierto que los accionantes alegan que el inmueble singularizado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, tomo 95, es el mismo determinado en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 85, tomo 185; que éste fue erigido por orden y cuenta de su causante Alejandro Augusto Reyes, y no a favor de la ciudadana Benilda Josefina Villalobos Villalobos, y, que la argüida dualidad documentaria impide que puedan realizar actos de disposición respecto del mismo, este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales considera que no lograron demostrar los demandantes con las pruebas consignadas en actas que efectivamente sufrieron, experimentaron, o fueron objeto de alguna disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material, o en su patrimonio o acervo moral, considerando por ello este oficio jurisdiccional que los mismos se refrieron a un daño futuro más que a un daño actual, consecuencia de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo que en atención a ello asentó el autor en referencia, en la pág. 153 de la citada obra:

“A.-Daños futuros
(352) La circunstancia de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean consecuencia directa e indudable de un daño actual. Esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse su reparación. Por ejemplo: el daño futuro que reclame el dueño de un fundo cruzado por una línea eléctrica de alta tensión, alegando que cuando lo fuera a vender experimentaría una pérdida de su valor. La jurisprudencia enumera dos condiciones concurrentes para que proceda la indemnización de un daño futuro.
(323) a) Condiciones del daño futuro.
1°- Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia segura de un daño actual.
2°- Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.” (Negrillas del suscriptor del presente fallo)
En derivación, una vez precisado que el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación, por cuanto no basta con que su existencia sea hipotética, y determinado como ha sido que el daño futuro es una prolongación o consecuencia segura de un daño actual, este Tribunal Superior colige que, no habiendo demostrado la parte actora la configuración de éste último, mucho menos logró comprobar la posibilidad de perfeccionamiento de daño futuro alguno, por consiguiente, este Tribunal Superior declara no probado este elemento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, una vez puntualizado que los cinco elementos previamente indicados son de impretermitible concurrencia para la procedencia de la acción interpuesta, considera este Arbitrium Iudiciis que, desvirtuado como ha quedado el cuarto requisito, es decir, el daño causado, resulta innecesario pasar a examinar si se encuentran presentes los restantes elementos; producto de lo cual, este Tribunal ad-quem declara IMPROCEDENTE la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, y medios probatorios aportados por los accionantes, e instituido como ha sido que los cinco elementos precedentemente singularizados son de ineludible concurrencia para la procedencia del hecho ilícito, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos MARÍA BRIZEIRA REYES MÉNDEZ, IRMA ROSA REYES BRICEÑO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, DANIEL AUGUSTO REYES BRICEÑO y JOSÉ MARTÍN REYES MÉNDEZ, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por HECHO ILÍCITO siguen los ciudadanos MARÍA BRIZEIRA REYES MÉNDEZ, IRMA ROSA REYES BRICEÑO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, DANIEL AUGUSTO REYES BRICEÑO y JOSÉ MARTÍN REYES MÉNDEZ contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS ROMERO, OTONIEL JOSE ROJAS KOVACH y BENILDA JOSEFINA VILLALOBOS VILLALOBOS, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos MARÍA BRIZEIRA REYES MÉNDEZ, IRMA ROSA REYES BRICEÑO, DANILO AUGUSTO REYES REYES, DANIEL AUGUSTO REYES BRICEÑO y JOSÉ MARTÍN REYES MÉNDEZ, por intermedio de su apoderada judicial BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/acrm.-