REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil REGINA GAS, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1974, bajo el N° 43, tomo 20-A, por intermedio de su apoderada judicial MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.280.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.560 y de este domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de octubre de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana LILIA ISABEL BOHORQUEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.811 y de este domicilio, en contra de la recurrente, sociedad mercantil REGINA GAS, C.A. antes identificada, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante ejercida por la parte accionada, y en consecuencia admitió sólo los medios de prueba documentales promovidos por la parte demandante, y asimismo admitió los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandada-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a auto de fecha 25 de octubre de 2005, por medio del cual el Tribunal a-quo declaró improcedente en derecho la oposición formulada por la parte accionada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y procedió a admitir sólo las pruebas documentales promovidas por dicha parte demandante, admitiendo igualmente las documentales promocionadas por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Encontrándose la presente causa, en el estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, y visto el escrito de oposición presentado por la Ciudadana (sic) Profesional (sic) del Derecho Merchelú Carolina Testa Socorro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil REGINA GAS, C.A., en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de haber sido presentadas en forma extemporánea, luego de vencido el lapso procesal correspondiente para la promoción.
A los fines de resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de un simple cómputo realizado a partir del día siguiente a la admisión de la cita en garantía propuesta, ello es, desde el 18 de marzo de 2005, se observa que los noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, vencieron el día 15 de junio de 2005, continuando el curso de la causa, con el lapso probatorio correspondiente, en el día inmediato siguiente, es decir que los días de promoción, según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevados por este Juzgado, fueron los siguientes: 16; 20; 21; 22; 27; 29 y 30 de junio; 4; 5, 8; 9; 10; 11 y 12 de agosto; y, 19 de septiembre de 2005.
Se evidencia de actas, que la parte actora, ciudadana Lilia Bohórquez Primera, a través de sus representantes judiciales, abogadas en ejercicio Sobeida Bermúdez y Yadira Uzcátegui, presentaron su escrito de promoción de pruebas el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, ello es, en el último día de los quince (15) días del lapso probatorio previsto en el artículo 396 (sic) del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por lo que, al haber sido promovidas las pruebas por parte de la actora, en forma tempestiva, es improcedente en derecho la oposición formulada por la apoderada de la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en el sentido siguiente:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en los particulares 1°, 2° y 3°, referidas a las documentales consignadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
(…Omissis…)
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil Regina Gas, C.A., este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que ocurre por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana LILIA ISABEL BOHORQUEZ PRIMERA, antes identificada, asistida por la profesional del Derecho YADIRA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.465, a interponer formal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil REGINA GAS, C.A, antes identificada, con fundamento a considerar que determinados trabajadores de la compañía demandada, actuando en forma imprudente, originaron un incendio en el sector donde reside, Barrio El Museo, entre calles 114 y 116 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocurrido en fecha 16 de marzo de 2004, y a raíz del cual su vivienda quedó totalmente destruida, lo que a su vez originó su alojamiento en otro inmueble en calidad de arrendataria, por lo que, invocando la responsabilidad civil de los dueños y directores por los hechos ilícitos cometidos por sus empleados, procedió a demandar a la prenombrada sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.
En fecha 10 de marzo de 2005 la sociedad mercantil accionada, por intermedio de su apoderada judicial MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, antes identificada, procedió a contestar la demanda, y en tal sentido como punto previo opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, por cuanto no consta en actas el respectivo documento que acredita su propiedad sobre el inmueble que afirma le pertenecía y que quedó destruido con el incendio antes referido, seguidamente negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada, manifestando su desconocimiento y el de sus trabajadores, respecto del incendio señalizado por la parte actora, y asimismo desconoció e impugnó los documentos privados acompañados al escrito libelar.
Por otra parte, la compañía demandada solicitó en su escrito de contestación la cita en garantía de las sociedades de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 76, tomo 7-A, y SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de marzo de 1957, bajo el N° 119, tomo 1, en virtud de su carácter de aseguradoras de la sociedad demandada, por concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado a-quo admitió las citas en garantías propuestas por la parte demandada, ordenando la citación de las precitadas compañías, y suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días, dentro del cual del cual debían realizarse todas las citas y sus contestaciones, y si no se propusieren nuevas citas, la causa seguiría su curso el día siguiente a la última contestación, aunque el referido lapso de suspensión no hubiere vencido, quedando abierto entonces el lapso probatorio para el juicio principal y las citas, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio, la parte accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó el libelo de la demanda y promovió los siguientes medios de prueba: copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 15 de noviembre de 2001; comunicación enviada por la sociedad accionada al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Departamento de Previsión e Investigación de Siniestros); comunicación enviada por la sociedad mercantil Ajustadores Venezolanos, Compañía Anónima, Ajustadores de Pérdidas (AJUSVEN), al Teniente Coronel (B) Alí Gil González, (Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo); constancia de consumo histórico de energía eléctrica, testimonial jurada de catorce (14) ciudadanos; prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; inspección judicial a practicarse en el lugar donde ocurrió el incendio alegado; y experticia, a los fines de determinar los daños materiales que se reclaman.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, al considerar las mismas como extemporáneas por tardías, por cuanto, -según su criterio- el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días decretado por el Juzgado a-quo, en razón de las citas en garantías solicitadas, se cuenta por días continuos, por lo que el posterior lapso de articulación probatoria ya había vencido en el momento de promoverse los medios de pruebas antes singularizados.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado a-quo profirió decisión, declarando improcedente la oposición formulada, admitiendo sólo los medios de prueba documentales promovidos por la parte actora, y admitiendo los respectivos medios probatorios de la parte accionada, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 1 de noviembre de 2005, por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada recurrente, sociedad mercantil REGINA GAS, C.A., por intermedio de sus apoderada judicial MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, presentó los suyos, en los términos siguientes:
Argumenta la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y de las cuales sólo fueron admitidas las de carácter documental por el Juzgado a-quo, al considerar que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea, dado que el auto por medio del cual se admiten las citas en garantías efectuadas por su parte, se dictó cuando habían transcurrido tres (3) días de despacho después de haber contestado la demanda, y los mismos debían ser tomados en cuenta para el cómputo del lapso de promoción de pruebas, el cual se contó a partir de la conclusión del lapso de suspensión de la causa ordenada por el Tribunal a-quo, siendo que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece que la causa quedará abierta a pruebas después de vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, sin necesidad de acuerdo o providencia del Juez, y refirió el criterio jurisprudencial que en su opinión, ilustra mejor la forma en que deben computarse los lapsos procesales.
Por otra parte hizo referencia al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión recurrida, señalando, entre otros aspectos, que el mismo no se compagina con la naturaleza de los derechos civiles que aquí se ventilan, por cuanto versan sobre violaciones a los derechos constitucionales, respecto de lo cual considera este Juzgador Superior que, por cuanto dicho recurso fue negado por el Tribunal a-quo, su análisis escapa de la esfera de conocimiento de este Sentenciador Superior.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo rechazó la oposición formulada por la parte accionada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, al considerar dicha promoción como tempestiva, y en consecuencia admitió sólo las pruebas documentales promovidas por dicha parte actora, y asimismo admitió las documentales promovidas por la parte demandada.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente, deviene de su disconformidad con la decisión apelada ya que -en su criterio- las pruebas promovidas por la parte accionante resultan inadmisibles por extemporáneas, por cuanto el Juzgado a-quo realizó un errado cómputo del lapso probatorio, al no incluir en el mismo, los tres (3) días de despacho transcurridos después de dar contestación a la demanda, y antes que el Tribunal a-quo se pronunciara sobre las citas en garantía propuestas en su escrito de contestación.
Quedando así delimitada la controversia sometida al conocimiento de este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Se observa así que la admisibilidad de pruebas que se debate por ante esta instancia, está circunscrita a la tempestividad en su promoción, por lo que, la ilegalidad o impertinencia de las mismas, no será analizada por este Sentenciador Superior, siendo éstas razones por las cuales igualmente puede ser inadmitida una prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es menester puntualizar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público por estar directamente relacionada con el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cual resulta oportuno citar la opinión expresada por BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.
En relación a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-0279 Hotel El Tissure C.A, en amparo dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En el mismo orden de ideas, respecto de la extemporaneidad de los de actos procesales, estima pertinente este Sentenciador Superior traer a colación el criterio sostenido por la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738 de fecha 31 de Julio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dictada el 16 de Noviembre de 2.001, el cual hace suyo este Jurisdicente, referido a que:
(…Omissis…)
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por otra parte establecen los artículos 196 y 198 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
En esta perspectiva, el lapso probatorio sub litis, está determinado de manera particular a la culminación del procedimiento correspondiente a la intervención forzada de terceros por cita en garantía, propuesto en la presente causa, ya que de ordinario dicho lapso para promover y evacuar pruebas se apertura de forma inmediata al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Al respecto, se observa que, en el momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra la sociedad mercantil REGINA GAS, S.A., propuso la cita en garantía de las sociedades de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., y C.A. SEGUROS CATATUMBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, los cuales se citan a continuación:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
(…Omissis…)
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Tal intervención forzada de terceros fue admitida por el Tribunal a-quo y en consecuencia se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días hasta que se hicieran todas las citas y sus contestaciones, y si no se realizaren nuevas citas, la causa se reanudaría al día siguiente de verificarse la última contestación aplicando el precepto normativo contenido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
En este sentido observa este Arbitrium Iudiciis, que la norma aplicable al caso planteado era el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, puesto que el artículo 386 ejusdem, se aplica en el caso que el tercero que es llamado como garante a la causa, a su vez, proponga nuevas citas en garantía, siendo que cuando se trata de la citación de terceros que hace el demandado, se prevé la fijación de un lapso de emplazamiento de tres (3) días más el término de la distancia para la contestación, y en ningún caso se prevé la suspensión de la causa, criterio que ha sido reiterado por la doctrina, tal como se expone a continuación.
Así, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, tercera edición, Ediciones Liber Caracas (2006), página 204, con respecto a la intervención forzada de terceros, ha expresado:
(…Omissis…)
“…En esta sección se regula tanto el llamamiento en causa a cualquier legitimado (ord. 4°, Art. 370), como el llamamiento específico de la cita de saneamiento y garantía (ord. 5°; Art. 370). En ambos casos, el emplazamiento es de tres días, con término de distancia si se justificare. “
(…Omissis…)
Asimismo, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, décimo tercera edición, impreso por Altolitho C.A., Caracas (2007), páginas 204 y 208, realizando un análisis del procedimiento de la cita en garantía, ha señalado:
(…Omissis…)
c) Propuesta la cita por la vía incidental, debe ordenarse la citación del tercero en forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más (Art. 382 C.P.C.).
(…Omissis…)
f) El citado que comparece puede pedir que se cite a otra persona y ésta a otra y así sucesivamente, debiéndose practicar la citación de cuantas ocurran, en los mismos términos.
La proposición de la primera cita, suspende el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque el término de noventa días no hubiere vencido, quedando así abierto a pruebas el juicio principal y las citas (Artículo 386 C.P.C.).
(…Omissis…)
Dentro de este marco, destaca este Operador Superior de Justicia que, la irregularidad detectada en el proceso facti especie, afecta de forma directa el principio de la legalidad de las formas procesales, y con ello, eventualmente se originaría la nulidad de lo actuado en contravención de las formas establecidas en la Ley, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando el acto viciado de nulidad haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, no se decretará la reposición de la causa, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 3 ejusdem y la garantía constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el caso sub especie litis, la reposición de la causa al estado en que se tramite correctamente el procedimiento de cita en garantía propuesto por la accionada, no causaría ningún beneficio al proceso, se considera impertinente e improcedente en derecho la misma, sin embargo, se precisa instar al administrador de justicia de la instancia inferior, para que evite actuaciones como las antes señalizadas, en aras del cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, teniéndose en cuenta la suspensión de la causa por noventa (90) días decretada por el Juzgado a-quo, se contará el lapso probatorio de la presente causa de la siguiente manera:
En fecha 10 de marzo de 2005, la parte accionada dio contestación a la demanda y solicitó la cita en garantía de dos (2) compañías aseguradoras. En fecha 17 de marzo de 2005 el Tribunal a-quo admitió las citas en garantía propuestas, suspendiéndose la causa por noventa (90) días, que se cuentan como continuos, para que se realizaran todas las citas a que hubiere lugar y sus contestaciones, lapso que venció el día 15 de junio de 2005, según se evidencia de simple cómputo realizado al calendario del año 2005. A partir de allí se reanuda la causa, en virtud de las siguientes circunstancias:
El lapso de noventa (90) días continuos era para realizar todas las citas y sus contestaciones, pero, si no se hicieren nuevas citas, el mismo podía culminar antes, cuando se verificara la última contestación de las compañías que ya habían sido citadas por el demandado.
En este orden de ideas, se evidencia según oficio N° 1491 de fecha 16 de septiembre de 2008, remitido por el Juzgado a quo a este Tribunal de Alzada previo requerimiento, que en primer lugar, no se verificaron nuevas citas en garantía, distintas a las propuestas por la accionada en su escrito de contestación, en segundo lugar, de las compañías llamadas a la causa por el demandado, sólo se perfeccionó la citación de SEGUROS CATATUMBO, C.A, puesto que la citación de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., fue solicitada por el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma nunca se perfeccionó, y en tercer lugar, la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO, C.A., nunca dio contestación a la cita propuesta, todo lo cual fue ratificado mediante oficio N° 1921 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del mismo órgano jurisdiccional.
De lo cual se colige, y así se constata de actas, que el Tribunal a-quo dejó transcurrir el lapso de suspensión del proceso de forma íntegra puesto que nunca se verificó la contestación de la compañía SEGUROS CATATUMBO, C.A., la cual era la única citada formalmente en el proceso, y luego de lo cual, aperturó el lapso probatorio.
Ahora bien, la parte apelante fundamenta su apelación en considerar que debían computarse para el lapso probatorio los tres (3) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Al respecto, se observa con meridiana claridad que la precitada norma no puede aplicarse al caso sub litis por cuanto en el mismo de forma particular se solicitó la cita en garantía de terceros ajenos al proceso, en el momento de dar contestación a la demanda, lo cual requería de un pronunciamiento jurisdiccional ya sea para que tales citas fueran admitidas o no, y de ser admitidas, se ordenara el emplazamiento de esos terceros en un lapso de tres (3) días más el término de la distancia, tal como antes fue explicitado, siendo esta una providencia que, por no tener un lapso o término legal para su dictamen, debía ser proferida dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se propusieron las citas, en aplicación del precepto normativo contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Consecuencia de lo cual, considera este Jurisdicente Superior que, en los casos en que se propone la cita en garantía de terceros ajenos al proceso, el lapso probatorio no puede comenzar a computarse antes que el Tribunal de la causa se pronuncie respecto de las citas propuestas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, según cómputo efectuado por el Tribunal a quo los días de promoción de pruebas, contados a partir de la culminación de la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, fueron los siguientes: 16, 20, 21, 22, 27, 29 y 30 de junio de 2005, 4, 5, 8, 9, 10, 11, y 12 de agosto de 2005, y 19 de septiembre de 2005, siendo que la parte actora presentó su escrito de pruebas en fecha 19 de septiembre de 2005, es decir, en el último día del lapso probatorio, con lo cual concluye este Sentenciador Superior en la tempestividad de las pruebas promovidas por la demandante y con ello en su admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, lo cual hizo concluir en la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la parte demandante, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2005, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana LILIA ISABEL BOHORQUEZ PRIMERA en contra de la sociedad mercantil REGINA GAS, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil REGINA GAS, C.A., por intermedio de su apoderada judicial MERCHELU CAROLINA TESTA SOCORRO, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA las supra aludida resolución de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la tempestividad y en consecuencia la ADMISIBILIDAD de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en la presente causa, según escrito de fecha 19 de septiembre 2005, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada - recurrente por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb
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