REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 11 de julio de 2008, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.288.284, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio PEDRO GARCÍA GUIBIANY y DUGLAS ANTONIO VALBUENA SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.156 y 3.454.763 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.800 y 14.219 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en contra de los actos ejecutados por los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1.963, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 5, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano administrador de justicia quien en fecha 15 de julio del año 2008, dictó resolución mediante la cual ordenó a la parte presuntamente agraviada subsanar la omisión o los defectos contenidos en su escrito libelar, en el sentido de consignar determinadas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, corregida la omisión por la parte quejosa en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta el día 21 de julio de 2008, ordenando las notificaciones a la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

Notificadas como se encontraban todas las partes procesales correspondientes de la admisión de la causa, el Juzgado a-quo constitucional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a cabo el día 22 de octubre de 2008, declarándose la inadmisibilidad de la acción de forma sobrevenida, alegada como punto previo por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante así como por el representante del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin emitir pronunciamiento en relación a las costas procesales de la acción incoada, evidenciándose que dicha decisión fue fundamentada por el Tribunal de la causa, en el siguiente presupuesto fáctico, el cual para mayor apreciación se cita de forma textual del acta levantada a tales efectos y que en copia certificada riela de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) del presente expediente:

(…Omissis…)
“…hizo uso de la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quine expuso: “En primer lugar consigno instrumento poder en original que acredita el carácter alegado. Y señala que los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2007 contemplaron actos violentos suscitados por el acompañante del socio quejoso, quien tomó un arma de fuego y disparo (sic) lo que conllevó a una denuncia ante la fiscalía y a la apertura de un procedimiento administrativo conforme a los estatutos del Club, ante la denuncia de algunos socios, lo cual fue notificado al quejoso el 15 de febrero de 2008, quien envía comunicación señalándose responsable de los actos de su acompañante. De seguida se citó a los denunciantes para que a la hora fijada ratificaran su denuncia produciendo el acto de descargo por ante el Tribunal Disciplinario del Club, estando presente el socio quejoso, quien se negó a firmar el acta levantada a tal efecto. Así ratificada la denuncia y sustanciada (sic) el procedimiento administrativo, se tomó la decisión con apego al a normativa, que no obstante pudiera ser causal de expulsión, sólo fue la de suspensión por el lapso de seis meses que comienzan a computarse con la notificación de la sanción al socio realizada el 14 de abril de 2008, por lo que dicha sanción cesó el catorce de octubre del presente año, pudiendo (sic) reintegrar a las instalaciones del club. Es por lo que alega como punto previo, se declare la Inadmisibilidad (sic) por causal sobrevenida del presente amparo Constitucional (sic) por haber precluido el término referido y cesado la presunta violación a los derechos Constitucionales (sic). (…Omissis…)
(…) se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “En relación a la opinión de la Institución (sic) al (sic) cual represento, alego como punto previo y con fundamento en el numeral 1° del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada la Inadmisibilidad (sic) del presente Amparo (sic) Constitucional (sic), toda vez que la misma esta (sic) referida la (sic) imposición de una sanción disciplinaria por un lapso de seis meses contados a partir de su notificación conforme se evidencia de las actas, se verificó el 14 de abril del presente año, por lo que la misma cesó a la presente fecha, por lo que este Representante del Ministerio Público ratifica la solicitud de Declaratoria (sic) de Inadmisibilidad (sic) como punto previo a la normativa precitada, consignando escrito contentivo de la opinión del Fiscal, (…).
El Tribunal declara un receso hasta las 12:30 p.m a los fines de analizar el expediente para resolver lo que considere conducente. Vencido el lapso fijado, y siendo las 12:30 p.m el Tribunal reanuda la sesión con la presencia de las personas indicadas al inicio de esta acta, y escuchados los argumentos explanados por las partes y la opinión del Representante (sic) del Ministerio Público, y analizadas las actas contentivas del presente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en Sala Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el Punto Previo opuesto por la parte demandada y el Representante (sic) del Ministerio Público y consecuencialmente declara INADMISIBLE el AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto, por EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA en contra ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANDES YACHT CLUB0., de conformidad con lo dispuesto en el Numeral (sic) del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en relación a la materia. En el lapso oportuno se consignará el fallo escrito.-”
(…Omissis…)
(Subrayado de este Tribunal Superior).

En fecha 30 de octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, publicó el extenso de la decisión in comento.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.160.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.267, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, interpone recurso de apelación contra la aludida decisión del 30 de octubre de 2008, en virtud de no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal, recurso éste el cual es oído en un sólo efecto, conforme resolución de fecha 7 de noviembre de 2008, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de computarse los lapsos procesales en materia de amparo constitucional. Y ASÍ SE OBSERVA.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 9 de diciembre de 2008, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que en copia certificada conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEON PARRA, asistido por los abogados en ejercicio PEDRO GARCIA GUIBIANY y DUGLAS VALBUENA SANTOYO, todos antes identificados, planteó su pretensión de amparo constitucional con fundamento a los siguientes argumentos:

Que, los hechos querellados están constituidos por la sanción impuesta por la Junta Directiva de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, en fecha 9 de abril de 2008, hacia su persona, por medio de la cual se le suspende por un período de seis (6) meses para ejercer sus derechos como socio del referido club, en virtud de la ocurrencia de determinados hechos en fecha 29 de diciembre de 2007 por una persona que llevó como invitado al club, sin que se le permitiera -según sus alegatos-, ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa en el procedimiento disciplinario aperturado a tales efectos, todo lo cual a su vez le ha originado violación a su derecho constitucional a la propiedad, por cuanto se le ha limitado el uso de una embarcación marítima de su propiedad que se encuentra en las instalaciones del club, como parte de la sanción impuesta, e igualmente se ha configurado una violación de su derecho a la libre asociación, derechos éstos consagrados en los artículos 49.1., 52 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, relata que en fecha 29 de diciembre de 2007, se encontraba en las instalaciones del club, cuando se presentó allí el ciudadano CESAR CANO, del cual no existen mayores datos de identificación en el presente expediente, a quien manifiesta conocer, y señala que juntos dieron un paseo por el lago de Maracaibo en una lancha de su propiedad, siendo que, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se despidió de este señor y se quedó realizando labores de limpieza a su embarcación, pero posteriormente se enteró que ese mismo día dicho ciudadano CESAR CANO tuvo una discusión en el estacionamiento del club con una señora de nombre JOHANNA PÉREZ, de lo cual no se dio cuenta porque se encontraba lejos del lugar.

Derivado de lo cual, señala que en fecha 15 de febrero de 2008 recibió una comunicación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del club, donde se le exhorta a exponer todo lo relativo a tales hechos, más sin embargo, nunca fue recibido por dicho tribunal, sino que, y por el contrario, en fecha 14 de abril de 2008 recibe comunicación donde le notifican sobre la resolución tomada por la Junta Directiva del club de suspender por seis (6) meses sus actividades como miembro de dicha asociación, de fecha 9 de abril de 2008 y la cual constituye el objeto de la presente querella constitucional.

Manifiesta que, seguidamente procedió a realizar inspección judicial en las instalaciones del referido club a objeto de dejar constancia de los hechos acontecidos en fecha 29 de diciembre de 2007, en relación al registro de visitantes de ese día, inspección que fue practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y en la que según su dicho se dejó constancia que en no invitó a la ciudadana JOHANNA PÉREZ a las instalaciones del club y que no tuvo conocimiento de la discusión suscitada entre ésta y el señor CESAR CANO, e incluso quedó demostrado -según sus alegatos- que el vigilante del club dejó asentado que en turno nocturno no se presentaron novedades que reportar.

Aunado a ello, señala que en la sanción que le fuera impuesta no se exponen los hechos supuestamente acaecidos en forma clara, puesto que la misma sólo se limita a señalar la ocurrencia de una discusión entre los ciudadanos antes nombrados, sin indicar la hora en que ésta sucedió, quienes intervinieron, las declaraciones de las personas que ocasionaron daños o la naturaleza de los daños, siendo que en definitiva se trata de hechos de los cuales no tiene conocimiento directo porque no los presenció, y asimismo manifiesta su desacuerdo con dicha sanción por cuanto de acuerdo a la misma sólo se le permitiría la entrada al club una vez por semana, de lunes a viernes, a los solos efectos de realizar labores de mantenimiento de su lancha (encendido de los motores) sin poder hacer uso de la misma, por todo lo cual considera violentados sus derechos constitucionales a la defensa, la libre asociación y la propiedad, como antes fue singularizado.

Consecuencia de lo cual, interpone la presente querella constitucional, con el objeto que se le permita ejercer validamente su defensa en relación al caso planteado, y se le permita desarrollar sus actividades como socio del club accionado en amparo, y en tal sentido solicita la suspensión de los efectos de dicha sanción durante la sustanciación y decisión del proceso constitucional instaurado, lo cual se constituye como una medida cautelar innominada, a juicio de este Sentenciador Superior.
TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2008, declaró inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional sub-especie-litis, sin emitir pronunciamiento sobre las costas procesales, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“PUNTO PREVIO
Ahora bien, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante señaló que los hechos acaecidos el veintinueve (29) de diciembre del año 2.007, contemplaron actos violentos suscitados por el acompañante del socio quejoso, quien tomó un arma de fuego y disparó, todo lo cual conllevó una denuncia ante la fiscalía y a la apertura de un procedimiento administrativo.
Se citó a los denunciantes para que en la hora fijada ratificaran su denuncia estando presente el socio quejoso, quien se negó a firmar el acta levantada. Así pues, ratificada la denuncia se tomó la decisión de suspensión del lapso de seis (6) meses, los cuales comenzaron a computarse desde el día catorce (14) de abril del año 2.008, en tal sentido y por cuanto, dicha sanción cesó para el catorce (14) de octubre del presente año, es por lo que solicitó com (sic) punto previo se declare la inadmisibilidad por causal sobrevenida del amparo incoado, por haber precluido el término referido y cesado la presunta violación a los derechos constitucionales.
Por su parte el representante del Ministerio Público señaló: “En relación a la opinión de la Institución al cual represento, alego como punto previo y con fundamento en el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, toda vez que la misma esta (sic) referida la imposición de una sanción disciplinaria por un lapso de seis meses contados a partir de su notificación conforme se evidencia de las actas, se verificó el 14 de abril del presente año, por lo que la misma cesó a la presente fecha, por lo que este Representante del ministerio Público ratifica la solicitud de Declaratoria de Inadmisibilidad como punto previo conforme a la normativa precitada, consignando escrito contentivo de la opinión del Fiscal,…”; (cursivas del tribunal).
Así pues, la acción de amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
Así se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se
admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; (negritas y subrayado del juez).
Así pues, y tomando en consideración lo argumentado por el representante del Ministerio Público, auando (sic) a que este juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente amparo, constató que no existe violación, en tanto que el ciudadano, Eduardo Enrique León Parra, fue sancionado por el tribunal disciplinario.
Es decir, fue suspendido como socio de la asociación civil Los Andes Yacht Club por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del catorce (14) de abril del año 2.008 y, por cuanto, a la presente fecha ya transcurrió el lapso de suspensión.
Es por lo que este tribunal declara procedente el punto previo alegado y, por ende, la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión accionada y realizado el correspondiente análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante tanto en su escrito libelar como en el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, así como de la totalidad de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2008; a tenor de la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo y de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional.

Así, efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la representación judicial de la accionante en amparo, fundamenta su acción en el hecho de considerar que la Junta Directiva de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB le violó sus derechos constitucionales a la defensa, a la libre asociación y a la propiedad, consagrados en los artículos 49.1, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una sanción disciplinaria de inactividad por seis (6) meses en sus derechos como miembro del club, y en consecuencia limitarle el uso de una lancha de su propiedad que se encuentra en las instalaciones de la asociación accionada, todo ello sin que fuera respetado su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario que culminó con dicha sanción, señalando además que no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales fue sancionado.

Consecuencialmente en sede constitucional, solicitó que mediante mandamiento de amparo, se le permita ejercer validamente su defensa en relación al caso planteado, así como desarrollar sus actividades normales como miembro de la asociación querellada, y asimismo, solicita se suspendan los efectos de la sanción objeto de amparo mientras se decide el proceso instaurado, como medida cautelar innominada, conforme con la apreciación de este Juzgador Superior en sede constitucional.

Antes tales planteamientos, observa este Jurisdicente con meridiana claridad que, admitida como fue la causa por ante el Juzgado a-quo, notificadas las partes procesales correspondientes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, con ocasión de su evacuación, comparecieron las abogadas en ejercicio AIDA CRUZ SALERNO PEREIRA y LEXI REGINA GONZALEZ PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.221 y 25.347 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB y así, la parte querellada solicitó que se declarara la inadmisibilidad en forma sobrevenida del presente amparo por haber cesado la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, producto que, la sanción impuesta a la parte accionante en amparo fue notificada a éste en fecha 14 de abril de 2008, por lo que al 14 de octubre de 2008, ya había cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegada por la parte actora, y seguidamente procedió a esbozar sus argumentos en relación al fondo de la pretensión planteada, señalando en términos generales, la inexistencia de violación de derechos constitucionales en el caso sub especie litis.

Planteada bajo esta perspectiva la controversia, declarada como fue la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sub-iudice, por parte del Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano constitucional que de conformidad con las evidencias de actas, y la exposición de la parte querellada así como del Ministerio Público, con ocasión de la audiencia constitucional oral y pública, de forma sobrevenida cesaron los presupuestos fácticos que constituían las vulneraciones constitucionales alegadas y denunciadas en el procedimiento sub litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo delimitado de tal forma el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Considera esencial este Tribunal Constitucional destacar que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:

“1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
(…Omissis…)

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional sub-especie-litis, verifica este Juzgador que en efecto al momento de la admisión de la misma, el Tribunal a-quo ordenó su subsanación de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue debidamente cumplido por la parte accionante en amparo, e igualmente se constata que para tal época no se configuraban contra ella ninguna de las causales de inadmisiblidad, previstas en el artículo 6 eiusdem. Y ASÍ SE OBSERVA.

En ese orden de ideas, es oportuno dejar sentado que la admisión de la acción de amparo está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual fue citada de forma precedente, que vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional, podría sobrevenir durante la tramitación del proceso, teniendo el Juez constitucional la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza constitucional alegada haya cesado; inadmisibilidad ésta que se calificaría como sobrevenida, en atención a que su configuración se produjo con posterioridad a la declaratoria de admisibilidad de la acción previamente efectuada por el Juez constitucional, caso en el cual, tal inadmisibilidad no debe ser calificada como punto previo en la sentencia definitiva dictada a tales efectos, como lo hizo el Tribunal a-quo, puesto que el ordenamiento jurídico permite que esta sea declarada en cualquier momento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en sede constitucional, es menester para este operador de justicia, traer a colación el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente N° 00-3302, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación.
Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara.” (…Omissis…)

Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.

En efecto, el criterio en estudio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, exp N° 07-1747, Manuel Alberto Escalona Liebano en amparo, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cese de la amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala N° 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Así, en el caso de autos se observa, que el motivo que originó la interposición de la acción de amparo constitucional era la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad, el libre tránsito y la libertad de acceso a la información, según los alegatos del accionante, con ocasión a la aprobación efectuada del texto definitivo de la Reforma Constitucional por parte de la Asamblea Nacional, el 2 de octubre de 2007, y la respectiva convocatoria al Referendo –según el calendario electoral fijado por el Consejo Nacional Electoral, para el 2 de diciembre de 2007-.
Al respecto, es evidente para esta Sala que los hechos que el accionante, señaló como supuestamente lesivos han cesado, por cuanto es un hecho notorio y comunicacional que el proceso electoral previsto para el 2 de diciembre de 2007, con el fin de aprobar o no el proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República –Hugo Chávez Fría-, ya se llevó a cabo, y con ocasión al cual no resultó aprobado el referido proyecto de Reforma Constitucional.
En razón de lo anterior, resulta claro para la Sala que en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la celebración del proceso comicial llevado a cabo el día 2 de diciembre de 2007. Así se decide.”


Así pues, derivado de lo expuesto por el representante judicial del querellante de autos, con ocasión de la revisión de actas, y de los alegatos de ambas partes así como del fiscal del Misterio Público, se deja sentado que, han transcurrido los seis (6) meses de suspensión acordados a la parte accionante en amparo por la Junta Directiva de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, contados a partir del día 14 de abril de 2008 y hasta el día 14 de octubre de 2008, quien hoy decide -en completa consonancia con lo expuesto por el a-quo en la decisión querellada- colige que de forma sobrevenida, cesaron los presupuestos fácticos que fundamentan las presuntas vulneraciones querelladas en amparo, sometidas al conocimiento judicial en sede constitucional, lo cual a su vez conlleva a la imposibilidad de cumplirse mediante el presente procedimiento de amparo la finalidad restablecedora de la situación presuntamente lesiva de derechos constitucionales, según la parte actora, por todo lo cual este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, tomando en consideración los presupuestos de hecho y fundamentos de derecho previamente invocados, en concordancia con los criterios jurisprudenciales imperantes y de carácter vinculante, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que como se dejó sentado ut supra, las presuntas vulneraciones constitucionales han cesado, le es impretermitible concluir a esta Superioridad, actuando como Juez Constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el Juez es el director del proceso y en tal sentido debe impulsarlo hasta su definitiva conclusión, máxime la naturaleza de orden constitucional de la cual deviene esta acción, en aras de evitar mayor desgaste de la actividad jurisdiccional y procurar la economía procesal, y aunado a la potestad específica del Juez Constitucional de declarar la inadmisibilidad de la acción incoada en cualquier momento que constate y determine tal situación, con lo cual se CONFIRMA la decisión apelada, de fecha 30 de octubre de 2008, estimándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y así será declarado en la dispositiva de este fallo, de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, en contra de la Asociación Civil LOS ANDES YACHT CLUB, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEÓN PARRA, abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 30 de octubre de 2008, que declara INADMISIBLE la singularizada acción de amparo constitucional, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerase temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





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