LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.574, inhibición suscrita en fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, intentara la ciudadana LESBIA GOLETT AYESTARAN RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.091.351, en contra del ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.789.442.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana LESBIA GOLETT AYESTARAN RAMÍREZ, en contra del ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho de que en fecha treinta (30) de agosto de 2004 el Dr. JAVIER SOSA PACHECO, juez para ese entonces de ese Juzgado, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente causa, y en fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revocó la decisión dictada por este Tribunal en la aludida fecha; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señalé ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada; en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15° del Código de procedimiento (SIC) Civil, el cual dispone: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…”
Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 del referido Código, ratifico mi deseo de inhibirme y desprenderme de conocer la presente causa…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 14 de noviembre de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 24 de noviembre del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 84 y 88 de este Código rezan:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En el caso bajo estudio, la Jueza alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Destacado del Tribunal).
De la norma trascrita se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez en la materia o asunto objeto de litigio, por haber “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (…) antes de la sentencia correspondiente…”
En tal sentido, la inhibición deberá declararla la misma Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Abog. HELEN NAVA DE URDANETA fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que en fecha 30 de agosto de 2004, el Dr. JAVIER SOSA PACHECO, Juez para ese entonces del Tribunal que ella actualmente preside, dictó decisión en la presente causa, la cual fue revocada posteriormente por un Tribunal Superior que conoció de la apelación de dicha decisión, es por lo que considera que lo ajustado a la norma civil adjetiva es inhibirse del conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, en cuanto a la procedencia de la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sentenciadora que el supuesto normativo procede, sólo cuando se dan los tres extremos especificados en el mencionado artículo, los cuales se pueden determinar de la siguiente manera:
• Que el o la Juez inhibido encargado de conocer y decidir un asunto.
• Que respecto de tal asunto, el o la Juez recusado haya emitido o dado opinión; y
• Que esa opinión o aparecer lo sea antes de resolver el asunto.
Por lo que del análisis correspondiente, de las situaciones de hecho ocurridos en la presente inhibición, se puede observar que si bien la Juez Inhibida es la Jurisdicente que se encuentra encargada de conocer la presente causa, la misma en ningún momento ha dado opinión alguna respecto a la causa que actualmente preside; tal como la misma Juez lo alega en su escrito inhibitorio al establecer que fue el Dr. JAVIER SOSA PACHECO, cuando ejercía funciones de Juez en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien dictó la decisión que posteriormente fue revocada, razón por la cual mal puede ahora la nueva Juzgadora inhibirse alegando la referida normativa, debido a que la misma no ha emitido opinión alguna respecto a la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, aprecia esta Juzgadora Superior, que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no configurarse los extremos exigidos en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, haya emitido o dado opinión sobre lo principal del pleito, por lo que este Superior Tribunal declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE la Inhibición suscrita por la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA y en consecuencia se ordena a la referida Juez que siga conociendo de la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, intentara la ciudadana LESBIA GOLETT AYESTARAN RAMÍREZ, en contra del ciudadano ILDER ENRIQUE PERALTA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/Mfq/ajuv
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