EXP. N° 01251-08




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada para su conocimiento a la presente incidencia, mediante auto dictado en fecha primero de diciembre de 2008, surgida con motivo de la inhibición planteada por la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana Avilin Milagros Perozo Macías, en beneficio de su pequeña hija de dos años de edad.

En fecha dos de diciembre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal, se decide en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

Plantea la Juez inhibida que en el juicio que por obligación de manutención sigue la ciudadana Avilin Milagros Perozo Macías en relación con su pequeña hija, contra el ciudadano Eulises José Gil Morales, se inhibe de conocer por estar incursa en la causa 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante el hecho cierto de que en fallo dictado en fecha 15 de enero de 2007, emitió opinión al fondo con respecto a lo principal, al declarar con lugar la demanda y fijó las cantidades correspondientes a la manutención, habiendo declarado esta Corte Superior en sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, nula la sentencia definitiva y repuesta la causa al estado de dictar nuevamente sentencia con respecto a la obligación de manutención y en la tercería propuesta, y nulas todas sus actuaciones posteriores al fallo anulado.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que motiven el impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el mismo.

Asimismo, el ordinal 15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces pueden inhibirse por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

En el caso que nos ocupa, se constata de las copias certificadas remitidas a esta superioridad que la Juez inhibida al proferir el fallo que quedó anotado bajo el número 333 en fecha quince de enero de 2007, declaró con lugar la demanda de reclamación alimentaria incoada por la ciudadana Avilin Milagros Perozo Macías contra Eulises José Gil Morales, y realizó la fijación de manutención para la niña beneficiaria, sentencia ésta que al ser recurrida, correspondió su conocimiento a esta Corte Superior y al resolver en sentencia dictada en fecha seis de febrero de 2008, declaró su nulidad y reponiendo la causa al estado de dictar nuevamente sentencias separadas que resuelvan la reclamación de alimentos propuesta por Avilin Milagros Perozo Macías, y la tercería formulada por Claret del Carmen Suárez de Gil.

Visto que la inhibición planteada por la mencionada Juez Profesional, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte Superior resulta evidente que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 abogada Inés Hernández Piña, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, tal como se constata de la copia certificada de las sentencias dictadas y que anexó a su acta de declaración de inhibición, por lo que de conocer comprometería su objetividad en el asunto sometido a su consideración; y como quiera que esa objetividad es la base principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es incuestionable que demostrado que ha emitido opinión sobre lo principal al sentenciar al fondo sobre el asunto, se encuentra incursa en la causal de inhibición alegada contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que la incapacita para decidir con la requerida objetividad que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la inhibición es una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, esta alzada considera que estando formulada su exposición conforme a la disposición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 88 eiusdem, se debe apartar a la mencionada Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del conocimiento en el caso de autos. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la aparta del conocimiento de la demanda de obligación de manutención propuesta por la ciudadana Avilin Milagros Perozo Macías.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”115”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1251-08/P. -08.-
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