Exp. No.1244-08


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez



Ocurre a esta Corte Superior, en fecha 19 de noviembre de 2008, el profesional del derecho Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.495, con el carácter que acredita de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AUGUSTO JIMÉNEZ CUBILLÁN, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-11.866.030, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y presenta RECURSO DE HECHO contra auto de fecha 11 del mismo mes y año, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, mediante el cual oye en el solo efecto devolutivo la apelación que interpuso en nombre de su mandante, contra sentencia dictada el 28 de octubre de 2008, en la cual declaró con lugar la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

Designada ponente el 26 de noviembre de 2008, la juez que con tal carácter suscribe la presente y presentadas por el recurrente en fecha 01 de diciembre del mismo año las copias certificadas de actuaciones pertinentes, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso de hecho con las siguientes consideraciones:


I
Declara en primer lugar su competencia para el conocimiento del recurso propuesto, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio de la cual emanó el auto contra el cual se recurre. Así se decide.
II
Establecida la competencia para conocer, pasa la Sala de Apelaciones al análisis de los argumentos del recurrente, quien expone:

“PRIMERO: Mi representado JOSÉ AUGUSTO JIMÉNEZ CUBILLÁN, se entera de que existía un procedimiento incoado en su contra una vez que la ciudadana ALELI ESMERALDA ALCALÁ SUÉ se lo manifiesta a gritos vía telefónica el día cinco (05) de noviembre del año en curso. Ese mismo día nuestro representado y esta representación judicial nos dirigimos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de indagar si era cierto lo aseverado por la ciudadana ALELI ESMERALDA ALCALA SUE y fue en la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde ubicamos el expediente que riela con el No. 12.339 donde efectivamente existía una REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado en contra de nuestro representado, pero peor aun, nos conseguimos que para esa fecha el tribunal de primera instancia ya había dictado una sentencia definitiva sin que nuestro representado fuese citado, ni haberse dado tácitamente por citado en dicha causa, pudimos constatar que en vez de librar boleta de Citación el Tribunal había librado era una Boleta de Notificación. Igualmente nuestro representado no fue notificado ni se dio tácitamente por notificado en esta causa, por lo tanto no se encontraba a derecho en ese juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva. El día seis (06) de noviembre de 2008 nuestro representado se dio tácitamente por notificado de la Sentencia al solicitar copias certificadas de todo lo expediente.

SEGUNDO: El día diez (10) de noviembre, estando dentro del lapso de ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 486, 487 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia supletoria con lo dispuesto en los artículos 290, 292 y 297 del Código de Procedimiento Civil, propusimos en nombre de nuestro representado por ante la Sala de Juicio No. 3, se sirviera oir la Apelación en ambos efectos, (haciendo la salvedad al Tribunal que nuestro representado no fue notificado ni se dio tácitamente por notificado en esta causa, por lo tanto no se encontraba a derecho en ese juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva) y que oportunamente, ordenara que fuera remitido a la Superioridad, el expediente que riela con el No. 12.339 con todos y cada uno de los folios que conforman el mismo, incluyendo sus carátulas, la diligencia de apelación y del auto que oiga la apelación interpuesta.

El día 11 de noviembre del año en curso, el tribunal mediante auto ordenó oir en un solo efecto el recurso de apelación que interpusimos en contra de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revisión de Convivencia Familiar solicitada por la ciudadana ALELI ESMERALDA ALCALA SUE, en contra de nuestro representado, identificado arriba, en beneficio de la hija de ambos NOMBRE OMITIDO (sic), es por lo que acudo ante ustedes a proponer, como en efecto lo hago RECURSO DE HECHO contra el auto anteriormente mencionado…”


Presentadas por el apoderado del recurrente, se reciben en esta alzada copias certificadas de las actuaciones cumplidas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, en el procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesto por la abogada Magda Colina Borrero, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia, actuando en interés y beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO y proseguido por la ciudadana ALELI ESMERALDA ALCALÁ SUÉ, progenitora de la niña de autos, evidenciándose de dichas copias que, vista la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008 por la abogada María Carolina Alcalá Rhode, con el carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ AUGUSTO JIMÉNEZ CUBILLÁN, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, quien pide se oiga la apelación en ambos efectos y envíe el expediente a esta superioridad, la Sala de Juicio dicta el siguiente auto en fecha 11 de noviembre de 2008:

“Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrita por la abogada María Carolina Alcalá Rhode, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 83.641, mediante la cual Apela del fallo dictado en fecha 28 de octubre 2008, por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, es de observar que el Recurso de Apelación tiene por norte la revisión de la decisión dictada, a los fines de que verificada la ilegalidad e ilegitimidad de la misma, sea canalizada por una correcta, justa y equitativa dirección, enmarcado en un debido proceso, destacando el derecho la defensa de los intereses que se entienden vulnerados por la recurrida. A tal efecto se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por parte del demandante (sic) y se ordena expedir copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el Nro. 12339, a fin de que las mismas sean remitidas al Juzgado de alzada…”


III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

En el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecen las disposiciones que rigen los procedimientos especiales de alimentos (hoy de manutención) y de guarda (hoy de responsabilidad de crianza). Dentro de este último aspecto, esto es, de la guarda, hoy responsabilidad de crianza, se contempla la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

El progenitor que no tiene la custodia de sus hijos niños o adolescentes, tiene derecho a visitarlos y los hijos tienen derecho a ser visitados. Así lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ejercicio del derecho de visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, debe ser, en principio, convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo y en caso de no lograrse acuerdo corresponde al juez pronunciarse sobre el régimen que considere más adecuado al interés y beneficio del niño, niña o adolescente y la decisión que en este aspecto emana del juez es revisable, a instancia de parte, cada vez que el bienestar y la seguridad del niño lo justifiquen.

Ahora bien, siendo el régimen de visitas o de convivencia familiar, junto con la custodia, aspectos relacionados con la guarda o responsabilidad de crianza de los hijos, la decisión que sobre dichas materias emana del juez, está sometida en cuanto al recurso de apelación, a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendida en el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, la cual expresa: “APELACIÓN. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto…”, de modo que el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por la Sala de Juicio mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de sentencia de régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO y fija el régimen que tendrá el progenitor JOSÉ AUGUSTO JIMÉNEZ CUBILLÁN, fue correctamente oído por el a quo en el solo efecto devolutivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondía remitir a esta alzada copias de las actas que indicaren las partes y el mismo Tribunal, que en este caso consistieron en la totalidad del expediente, por solicitud del apelante.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra auto de fecha 11 de noviembre de 2008 que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir copia certificada de todo el expediente para el conocimiento de la alzada, sin emitir pronunciamiento sobre el procedimiento seguido en la Sala de Juicio en la sustanciación del procedimiento de revisión de sentencia de régimen de convivencia familiar, irregularmente llevado conforme alega el apoderado del recurrente, pues ello será objeto de revisión por esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ AUGUSTO JIMÉNEZ CUBILLÁN contra la sentencia que considera le es desfavorable. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, con el carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ AUGUSTO JIMÉNEZ CUBILLÁN contra auto dictado el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No.3, en la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO seguida por ALELI ESMERALDA ALCALÁ SUÉ contra JOSÉ AUGUSTO JIMÉNEZ CUBILLÁN.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 116 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp. 01244-08