REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN


PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.


Se inicia la presente causa en virtud del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, por el cual se le da entrada a la inhibición planteada en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado CARLOS MORALES GARCÍA, Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en el procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.744.573, en contra del niño NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora MERLY COROMOTO NARVÁEZ NOGUERA.

Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede dictar sentencia en los términos siguientes.

I

Esta Corte Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en virtud de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta Corte constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde conocer la inhibición declarada por el Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal, extensión Cabimas. Así se decide.-


II

Consta en actas que el día 23 de enero del año dos mil ocho (2008), el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas, abogado Carlos Morales García, mediante diligencia expuso:

“Por cuanto en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), fue agregada a las actas del expediente N° 1U-6356-06 las resultas del Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada por este Juez Unipersonal N°1, bajo el N° 218-07 en fecha 3 de agosto de 2.007, con ocasión al conocimiento de la demanda de Revisión de Conveniente (sic) por Obligación Alimentaria, interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA TINEO en contra del niño NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora la ciudadana MERLY COROMOTO NARVÁEZ, noguera. De las referidas actuaciones se evidencia que la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA TINEO, 2) Nulas todas y cada una de las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, y 3) Reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda propuesta Sobre los aspectos antes señalados, este Juzgador considera que en la decisión revocada fueron esgrimidos fundamentos de hecho y de derecho que pudieran influir en la decisión de fondo de la presente causa, por lo que pudiera considerarse que se ha emitido opinión al fondo, comprometiéndose mi imparcialidad sobre el presente caso, es por ello que por medio de la presente acta, me inhibo de conocer la misma, por estar incurso en la causal de inhibición contenida en el Artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En tal sentido, fundamento mi inhibición en el hecho cierto de que en el fallo dictado en fecha tres (03) de agosto de 2007, emití opinión al fondo con respecto al presente juicio principal, cuando declare: “CON LUGAR la extensión de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana MARIAN JOSÉ PEÑA NARVÁEZ, propuesta por la ciudadana MERLY COROMOTO NARVÁEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.862.607, asistida por la abogada Célida Corina Rendiles Noguera.”. Esta inhibición obra contra la parte demandante el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA TINEO, en razón del impedimento que surge al juez de conocer y decidir sobre la causa en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, en razón de haber manifestado este Juez Unipersonal opinión acerca del mérito de la causa. Así mismo, dejo constancia que la presente inhibición no contradice la decisión de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Fundamenta el Juez la inhibición en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y transcurrido el lapso de allanamiento, sin que el mismo se hubiere producido, se acordó la remisión de copias a esta alzada y del expediente a distribución para otro juez de la Sala de Juicio.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

La exposición del juez que se inhibe fue acompañada de elementos probatorios demostrativos de la procedencia de la causal de inhibición que invoca, esto es, la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a copia certificadas de actuaciones contenidas en el expediente No.6356-06, de la nomenclatura llevada por la referida Sala de Juicio, a saber: a) copia certificada de la solicitud de Revisión por Disminción de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA TINEO en contra del niño NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora la ciudadana MERLY COROMOTO NARVÁEZ NOGUERA b) copia certificada del auto dictado por la Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por el cual recibe la solicitud de extensión de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana MERLY NARVÁEZ y ordena el emplazamiento del ciudadano MARIO PEÑA y de la joven MARIAN PEÑA; c) Copia del auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, por el cual el a quo ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; d) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual declara CON LUGAR, la extensión de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana MARIAN JOSÉ PEÑA NARVÁEZ; e) De la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO PEÑA, nulas todas cada una de las actuaciones practicadas desde el auto de admisión de la demanda dictado por el a quo y repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda propuesta.

Ahora bien, señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

De las actas se aprecia que con fundamento en la causal antes transcrita el Juez de la Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para continuar conociendo de la causa de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano MARIO PEÑA contra el niño NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora MERLY COROMOTO NARVÁEZ NOGUERA, por considerar que había manifestado opinión al fondo de asunto.

En ese sentido, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que en la sentencia dictada por el referido Juez, en fecha 03 de agosto de 2007, la misma declara la Con Lugar la extensión de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana MARIAN JOSÉ PEÑA NARVÁEZ, de lo que se desprende que ciertamente como lo manifiesta el juez inhibido, la declaratoria con lugar de un alegato de esa categoría, conlleva en sí misma, la opinión del referido funcionario sobre una cuestión de fondo en la causa debatida, por lo que debe apartarse del conocimiento del procedimiento de Revisión por Disminución de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano MARIO PEÑA, en contra del niño NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora MERLY COROMOTO NARVÁEZ NOGUERA y de la joven adulta MARIAN JOSÉ PEÑA NARVÁEZ. En consecuencia, a juicio de esta Alzada debe declarase CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 23 de enero de 2008. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado CARLOS MORALES GARCÍA, en fecha 23 de enero de 2008, en su condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo aparta del conocimiento del procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano MARIO PEÑA, en contra del niño NOMBRE OMITIDO, representado por su progenitora MERLY COROMOTO NARVÁEZ NOGUERA y de la joven adulta MARIAN JOSÉ PEÑA NARVÁEZ.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria,

Karelis Molero García
En esta misma fecha se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el No.111 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil ocho. La Secretaria,
Exp. 01246-08