REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

En el juicio de Restitución de Guarda interpuesto por la ciudadana ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, en beneficio del niño NOMBRE OMTIDO, el cual cursa por ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del presente año 2008 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con el carácter acreditado en actas, ocurrieron por ante esta Corte Superior, en fecha quince (15) de diciembre del presente año 2008, las abogadas MAWUAMPY RONDÓN FARÍA y JANETH FERNÁNDEZ COY, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 112.371 y 83.648 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS y MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, según poderes otorgados en fecha 17 de octubre de 2007 y 20 de enero de 2006 respectivamente y con facultades expresas para convenir, expusieron:

“Por cuanto se aproximan las festividades navideñas, ambas partes convienen que el disfrute de las mismas en relación al niño NOMBRE OMITIDO con sus progenitores, se llevará a cabo de la siguientes manera: Desde el sábado 20 de diciembre de 2008 hasta el sábado 27 de de diciembre de 2008, el niño disfrutará de ese período con su progenitor, y desde el domingo 28 de diciembre de 2008 hasta el domingo 04 de enero de 2009 disfrutará del período vacacional con su progenitora, en virtud del presente convenio, ambas partes solicitan a esta Corte se homologue el mismo. Juramos la urgencia”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derecho, en este sentido los padres, tienen la obligación indeclinable de garantizarles a sus hijos menores de edad, todos sus derechos y garantías, en el entendido que pueden celebrar convenios en materia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia familiar, siempre y cuando estos convenios no resulten perjudiciales a su interés superior.

En este sentido, el Régimen de Visitas, hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar puede ser convenido entre los padres, así tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de llegar a acuerdos, bien como etapa previa a una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, o bien sin haberse iniciado procedimiento judicial alguno; mediante el concurso del Ministerio Público, o de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, o con la asistencia de abogado o sin la intervención de ninguno de estos pero con la intervención del Juez, quien deberá, revisar que esté ajustado a los requisitos de ley y en cualquiera de los casos, homologar el convenimiento realizado a los fines de asegurarle la fuerza ejecutiva que tendrá dicho convenimiento.

Analizada la anterior solicitud, y aplicando los principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño NOMBRE OMITIDO, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial, en el entendido de que todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la antes mencionada Ley, y tomando en consideración el derecho que le asiste al niño NOMBRE OMITIDO de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres y disfrutar estos días navideños con ambos progenitores, y por cuanto el acuerdo presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARÍAS y MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO no es contrario a la ley ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley; .esta Corte Superior le imparte su aprobación, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.


Se advierte a los progenitores que el fundamento de la decisión, que de manera provisional se ha tomado, lo es el interés superior del niño de autos y la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, de manera enfática se les advierte que deberán procurar y facilitar el cumplimiento de lo aquí acordado, absteniéndose de cualquier conducta que perturbe el desarrollo de los regímenes fijados, debiendo evitar cualquier hecho que produzca alteración psíquica o emocional de sus hijos.

Asímismo se advierte a los progenitores que para trasladar al niño al exterior se requiere la autorización expresa del Tribunal por existir medida provisional de prohibición de salida del país.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) HOMOLOGA en todos y cada uno de los términos el acuerdo celebrado por los apoderados judiciales de los ciudadanos ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS y MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, abogadas, MAWUAMPY RONDON y JANETH FERNÁNDEZ, antes identificados, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, le imparte su APROBACIÓN y lo pasa en autoridad de Cosa Juzgada. Se advierte que para el traslado del niño NOMBRE OMITIDO al extranjero, se requiere autorización expresa del Tribunal, por existir medida provisional de prohibición de salida del país.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente La Juez Profesional


Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria

Karelis Molero Garcíar

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 123 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp.01240-08