REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.



Se inicia la presente causa en virtud del auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, por el cual se le da entrada a la inhibición planteada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal (Temporal) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Modificación de Custodia, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.462.101, en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.711.834, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede dictar sentencia en los términos siguientes.

I

Esta Corte Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en virtud de la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta Corte constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde conocer la inhibición declarada por el Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal. Así se decide.

II

Consta en actas que el día 27 de noviembre del año 2008, el Juez Unipersonal (Temporal) No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, expuso mediante diligencia que en fecha 02 de junio dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL RÉREZ ESCOLA, portador de la Cédula de identidad N° 17.462.101 en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN titular de la cédula de identidad N° 17.711.834, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, manifestando en la parte motiva del fallo: “…Tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, las pruebas promovidas y evacuadas, considera este sentenciador que en el presente caso la demanda ha prosperado en derecho, dado que las condiciones favorecen al progenitor JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA”.

La referida sentencia fue apelada y en fecha 11 de noviembre de 2008, esta Corte Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual dispuso: “1) Repone la causa al estado posterior al acto de incorporación de las pruebas a la causa, a fin de que la Sala de Juicio le conceda a la niña de autos el derecho de emitir su opinión sobre la materia debatida. 2) deja sin efecto la sentencia N° 4 de fecha 02 de junio de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 (T) y los actos cumplidos con posterioridad a la misma con excepción del otorgamiento de poder por la demandada”; y por cuanto se evidencia que emitió opinión al fondo del asunto se inhibe de conocer, fundamentado su inhibición en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa””.

De lo anteriormente expuesto considera el Juez inhibido, que en el presente caso no puede actuar en lo sucesivo con imparcialidad ni ser objetivo al momento de dictar una nueva decisión, por cuanto al hacerlo le violentaría a la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ”El Estado garantizará una justicia, gratuita accesible e imparcial…”. Así mismo estaría violentando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del mismo texto constitucional, que establece que el justiciable debe ser juzgado por un Juez competente, imparcial e independiente.

III

Fundamenta el Juez la inhibición en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y transcurrido el lapso de allanamiento, sin que el mismo se hubiere producido, se acordó la remisión de las copias a esta Alzada y el expediente a distribución para que otro Juez de la Sala de Juicio resuelva la causa.

IV

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

La exposición del Juez que se inhibe fue acompañada de elementos probatorios demostrativos de la procedencia de la causal de inhibición que invoca, esto es, la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a copia certificadas de actuaciones contenidas en el expediente No.12019, de la nomenclatura llevada por la referida Sala de Juicio, a saber: a) copia certificada de la solicitud de Modificación de Custodia intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO. b) copia certificada del auto dictado por el Juez Unipersonal N° 3 (T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual recibe la solicitud de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO; d) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juez Unipersonal (T) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara con lugar la demanda de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA, en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, en consecuencia la menor antes nombrada quedará bajo la custodia del progenitor JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA. e) Copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se repone la causa al estado posterior al acto de incorporación de las pruebas a la causa, a fin de que la Sala de Juicio le conceda a la niña de autos el derecho de emitir su opinión sobre la materia debatida, dejando sin efecto la sentencia N° 4 de fecha 02 de junio de 2008 dictada por el Juez Unipersonal (T) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, así como los actos cumplidos con posterioridad a la misma, a excepción del otorgamiento del poder.

Ahora bien, señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

De las actas se aprecia que con fundamento en la causal antes transcrita el Juez de la Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió para continuar conociendo de la causa de Modificación de Custodia, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA, en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, por considerar que había manifestado opinión al fondo del asunto.

En ese sentido, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la sentencia dictada por el referido Juez, en fecha 02 de junio de 2008, en la cual declara la con lugar la demanda de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA, en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, en consecuencia la menor antes nombrada quedará bajo la custodia de progenitor JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA, de lo que se desprende que ciertamente como lo manifiesta el Juez inhibido, la declaratoria con lugar de un alegato de esa categoría, conlleva en sí misma, la opinión del referido funcionario sobre una cuestión de fondo en la causa debatida, por lo que debe apartarse del conocimiento del procedimiento de Modificación de Custodia, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA, en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. En consecuencia, a juicio de esta Alzada debe declarase CON LUGAR la inhibición formulada en 27 fecha noviembre de 2008 por el Juez Unipersonal (T) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado GUSTAVO VILLALOBOS ROMERO, en fecha 27 de noviembre de 2008, en su condición de Juez Unipersonal (T) No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y lo aparta del conocimiento del procedimiento de Modificación Custodia, intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ ESCOLA, en contra de la ciudadana ENMAR DEL VALLE TERÁN GODOY en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO,

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria,

Karelis Molero García

En esta misma fecha se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el No. 119 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil ocho. La Secretaria,
Exp. 01255-08