EXP. N° 01254-08
REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento del presente recurso en virtud del auto de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la apelación formulada por el abogado Geovanny Socorro Rincón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.743, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ABREU RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.819.279, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2008 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante el cual niega ordenar la elaboración de un informe social en El Vigía, en demanda de incumplimiento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana BLANCA MAGALY GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.197.762, del mismo domicilio, en representación de su adolescente hija NOMBRE OMITIDO, asistida por la Defensora Pública Décima Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo su oportunidad se procede a resolver en los siguientes términos:
I
Demanda la ciudadana Blanca Magaly Gómez Molina en representación de su adolescente hija, al ciudadano JOSE RAFAEL ABREU RUIZ, alegando que no cumple con la obligación de manutención para con su hija.
Consta que luego de contestada la demanda, comparece el demandado en fecha 25 de septiembre de 2008 y ratifica todos y cada uno los términos de su contestación, de igual manera informa al tribunal que la demandante vive en la población de El Vigía, estado Mérida, “y se puede demostrar con una simple inspección del tribunal a través de una trabajadora social que le informe la situación de abandono en la que vive mi menor o adolescente hija”, y más adelante pide la suspensión de medidas. En fecha 26 de septiembre del presente del mismo año, el sustanciador dictó auto admitiendo las pruebas promovidas a reserva de su valoración en la definitiva, acordó agregar las pruebas documentales consignadas; con relación a la suspensión de medidas insta a la parte a consignar el escrito por separado en la pieza correspondiente, por último insta a la parte a aclarar los términos de su diligencia.
En escrito consignado por el demandante en fecha 21 de octubre de 2008, señala que entre las pruebas que promovió, se encuentra la de informes que aún no han sido evacuadas, considerando que son importantes y necesarias para ser elaboradas a través de informe social en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, para demostrar el hecho que la reclamante no vive en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, dejando en pleno abandono a su hija. Otro informe dirigido a demostrar que su hija vive en un apartamento que es de su única y exclusiva propiedad, aduce que tales pruebas se encuentran solicitadas en anterior diligencia y se encuentra a la espera del auto que las provea, para luego indicar la información requerida, solicitando pronunciamiento al respecto, así como la intimación de la reclamante y de su hija para que absuelvan posiciones juradas.
En auto dictado en fecha 22 de octubre de 2008, el a quo se pronunció al pedimento formulado en los siguientes términos: “En cuanto a la solicitud de ordenar la elaboración de un Informe Social en la Ciudad de El Vigía, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto dicho informe no fue promovido como prueba.”
II
La Corte para decidir observa:
Se tramita demanda por falta de cumplimiento de obligación de manutención por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su trámite dispone la Ley que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el previsto en el artículo 517, el cual prevé que luego de contestada la demanda, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, cuyo lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
En cuanto al informe social, en el artículo 513 de la precitada Ley está previsto que: “Cuando la solicitud se refiera a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.” Sobre este aspecto, debe entenderse que el informe social que se requiera a través del equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de protección, siempre serán necesarios cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, según sea la materia de la cual se trate; por ello, de la interpretación de la norma transcrita, debe entenderse que en razón del uso del vocablo “podrá”, es potestativo del juez o de los litigantes la promoción de un informe social, sin que sea forzoso utilizarla como un medio de defensa de la parte demandada, para demostrar que cumple con la obligación de manutención, por cuanto su cumplimiento no está sujeto a las resultas de un informe social, ya que éste no es un medio de prueba que determine el cumplimiento o no de esa obligación. De esta manera, se sostiene que aún cuando haya sido promovida dentro del lapso probatorio, el sustanciador podrá acordarlo o no según sea pertinente en la causa de la cual se trate y la motivación que considere conveniente.
Ahora bien, precisado lo anterior, se constata en autos que las pruebas documentales promovidas dentro del lapso fijado por el legislador, fueron proveídas al siguiente día, instando el sustanciador al demandado aclarar términos de su diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual ratificó pruebas documentales consignadas en la contestación de la demanda, informando además al tribunal que la demandante vive en la población de El Vigía, estado Mérida, lo que se podrá demostrar con una simple inspección del tribunal a través de una trabajadora social.
Habiendo transcurrido un tiempo prudencial, es decir, no fue sino hasta el día 21 de octubre de 2008, cuando comparece el demandado a través de su apoderado judicial y pide pronunciamiento sobre informe social a practicarse en El Vigía, estado Mérida, señalando que con ese informe pretende demostrar que la progenitora de su hija no vive en la ciudad de Maracaibo, y otro informe social para demostrar que su hija vive en un apartamento de su propiedad ubicado en Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, si bien el derecho a la prueba, es entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto, es una consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, contenidos en el derecho a la defensa y al debido proceso; no se evidencia de autos que el sustanciador haya disminuido o cercenado el derecho a la defensa del demandado, cuando niega la elaboración de un informe social en El Vigía por no haber sido promovido por el demandado, ya que no aparece de autos que haya sido solicitada su práctica, en el término legal para la promoción de pruebas ni en alguna otra oportunidad, solo consta que el demandado en su escrito de promoción informó al tribunal que la demandante vive en el estado Mérida, lo cual según su criterio expresamente indica “se puede demostrar con una simple inspección del tribunal a través de una trabajadora social”, sin que haya promovido ningún tipo de informe social como lo alega en su escrito de fecha 21 de octubre de 2008, al indicar que se encuentra esperando su proveimiento; siendo en ese mismo escrito cuando menciona el informe social a realizar en la ciudad de Maracaibo para demostrar que su hija vive en un apartamento de su propiedad, y a su vez, también solicita la intimación de la demandante y de su adolescente hija para que absuelvan posiciones juradas, sin cumplir con el requisito previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, esto último, ante la ausencia de reciprocidad de la prueba de posiciones juradas, admitirla atentaría contra el derecho de igualdad de la parte actora, lo que la hace por sí sola inadmisible en el presente caso, asunto sobre el cual el a quo omitió su pronunciamiento.
En consecuencia, constatado de autos que el demandado no promovió en su oportunidad procesal la prueba de informe social tanto en el estado Mérida como en el estado Zulia, y en relación a las posiciones juradas solicitadas las mismas no fueron promovidas debidamente al omitir su reciprocidad por parte del promovente, se concluye que los informes sociales solicitados tanto a practicar en el estado Mérida como en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así como las posiciones juradas en la forma promovida, deben ser declaradas inadmisibles, modificando así el auto apelado. Así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE RAFAEL ABREU RUIZ, e INADMISIBLES los informes sociales peticionados para ser realizados en el estado Mérida y en el estado Zulia, así como las posiciones juradas solicitadas tanto a su hija como a la progenitora en juicio de reclamación de incumplimiento de obligación de manutención que en su contra propuso la ciudadana BLANCA MAGALY GOMEZ MOLINA en representación de su adolescente hija. Bajo los términos del presente fallo queda modificado el auto apelado de fecha 22 de octubre de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha, quedando registrado bajo el No. “122”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. Secretaria,
Exp. No. 1254-08/P.50-08.-
ORA/ora.-
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