REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO



Se reciben las presentes actuaciones, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, contentiva de la solicitud de exequatur presentada por la ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.505.784, domiciliada la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, representada por el abogado en ejercicio Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6369, en virtud de resolución de fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, declina su competencia para ante esta Corte Superior en virtud de haber declarado su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente decisión y previo al pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte Superior para el conocimiento del presente asunto, se observa:

I

La ciudadana antes identificada pretende se conceda fuerza ejecutoria a sentencia de divorcio dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami – Dade, Florida, E.E.U.U, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano RAMÓN ALBERTO VERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.623.848, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1994.
La solicitante acompañó copia certificada apostillada de la sentencia de divorcio, traducida al idioma castellano por la ciudadana MIREYA ZAMORA.

II

En sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…toda solicitud de exequatur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano: a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequatur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Portugal, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano. (Sentencia No. 000961, del 27 de marzo de 2003; expediente No. 2004-000147 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, la solicitante pretende se le conceda el exequatur a una sentencia de divorcio dictada por una Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratados sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, por lo que debe aplicarse la normativa contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que resulta de la aplicación de las fuentes del derecho en la materia.
En ese sentido, el artículo 53 de la mencionada Ley Especial, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

“…1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

Analizadas las presentes actuaciones, de la copia certificada de la sentencia acompañada, traducida al castellano no se evidencia que dicha sentencia haya sido puesta en estado de ejecución y en consecuencia, tenga fuerza de cosa jugada, tal y como lo dispone el numeral 2 del artículo 53.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado antes transcrita, como tampoco se evidencia que la solicitante haya acompañado copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documentos éstos fundamentales para determinar la competencia del esta Corte Superior para conocer de la presente solicitud.
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Por otra parte no se evidencia que la sentencia de divorcio que se acompaña a los demás recaudos haya sido traducida del idioma ingles al idioma castellano por intérprete público, tal como lo dispone el artículo 185 del Código del Procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior, esta Corte Superior dictó sentencia interlocutoria N° 75, en fecha 22 de septiembre del presente año 2008, en la cual ordenó a la solicitante, ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA, traer a los autos en el plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su notificación, copia cerificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, cuyo pase se solicita traducida al idioma castellano por interprete público, con inclusión del auto de ejecución igualmente traducida al idioma castellano por interprete público, certificado por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; igualmente deberá consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio de nombres Juan Pablo y Ramón Enrique Vera Ochoa, así mismo se ordenó notificarla a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Corte Superior.

En escrito de fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Benigno Buitrago Pineda en su carácter apoderado judicial de la solicitante, ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, se dio por notificado de la sentencia dictada el 22 de septiembre del presente año 2008 y ratificó en todos sus términos la solicitud de conceder fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica la cual declaró disuelto el matrimonio civil que unía a los ciudadanos SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL y RAMÓN VERA QUINTERO.

Revisados los recaudos consignados, se evidencia que la abogada SHIRLEY SUÁREZ RUÍZ presentó escrito con el cual consignó copias cerificadas de las actas de nacimiento de los menores RAMÓN ENRIQUE y JUAN PABLO VERA OCHOA, asimismo consignó traducida al idioma castellano por el interprete público Dr. ARMANDO PALMER LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.872.884, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Ministerio de Interior y Justicia del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1972, bajo el N° 335, del folio 179 del Protocolo Único y Principal, Tomo I, e inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 1973, bajo el N° 115, página 72, la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos

de Norteamérica la cual declaró disuelto el matrimonio civil que unía a los ciudadanos SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL y RAMÓN VERA QUINTERO, no consignando copia certificada del auto de ejecución de la sentencia, cuya Fuerza Ejecutoria se solicita, por lo cual no consta en autos el carácter de cosa juzgada de la misma.

Ahora bien, por cuanto las copias presentadas no revelan que la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica la cual declaró disuelto el matrimonio civil que unía a los ciudadanos SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL y RAMÓN VERA QUINTERO haya sido puesta en estado de ejecución, no constando en autos el carácter de cosa juzgada y transcurridos los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la solicitante ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, sin que haya consignado copia certificada del auto de ejecución, dispuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2008, esta Corte Superior debe declarar inadmisible la solicitud de exequatur presentada por la ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, debiendo quedar así establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequatur presentada por la ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, concluidas las presentes actuaciones, ordenando su archivo.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 120 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp. 01195-08