Exp. No. 1253-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


El día 04 de diciembre de 2008 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de INHIBICIÓN expuesta por el abogado MARLÓN BARRETO RÍOS, en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en amparo constitucional propuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA contra la abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA, Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.

Designada ponente el día 08 de diciembre del año en curso, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Corte Superior resuelve la incidencia de inhibición con las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar declara su competencia para conocer la incidencia, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal No. 4 es el inhibido. Así se declara.


II

Establecida la competencia para conocer, pasa la Corte Superior a analizar los fundamentos de la inhibición propuesta por el Juez Marlón Barreto Ríos en acta de fecha 15 de octubre de 2008, en la cual expresa:

“…dicho ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, antes identificado, desde el año dos mil uno (2001), tiempo en el cual me encontraba cumpliendo con mis funciones de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, tal y como me fuera encomendado por el Alcalde de la ciudad, ciudadano JEAN CARLOS DI MARTINO, comenzó a realizar señalamientos sobre mi persona y los demás consejeros de entonces, abogados RUTHMARY VILLASMIL, YANITZA HERNÁNDEZ, CARLOS MORALES, GUSTAVO VILLALOBOS, y la socióloga FANNY GIRALDO, entre otros; tanto en forma verbal como escrita, y de manera formal o mediante panfletos, en los cuales con ocasión del presunto agravio que son objeto niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro civil de nacimiento por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, manifestó sin motivo o fundamento alguno, que nosotros, incluyéndome: “cometíamos delito por omisión por no hacer nada por los mas de diez mil niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro”. Así mismo, en varias ocasiones el referido ciudadano, se dirigió a mí, como “delincuente, violador de derechos humanos”; entre otras tantas palabras ofensivas y llenas de desprestigios en contra de mi persona.
Igualmente, el nombrado de autos, ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, mediante escritos publicados a través de correos electrónicos públicos y privados, se ha dado a la tarea de divulgar o difundir sus dichos, de manera irresponsable, enviando a diferentes instituciones educativas, de carácter públicas y privadas, y personas naturales en general denuncia tipo formato, promoviendo o incitando a los diferentes destinatarios de la misma a hacer ellos, la respectiva denuncia ante los órganos correspondientes.
Hoy en día, me encuentro cumpliendo funciones como Juez Provisorio Unipersonal No. 04, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y comenzando a desempeñar este nuevo reto, con la responsabilidad que me ha caracterizado como funcionario público, siempre actuando con el compromiso de administrar justicia que se me ha encomendado; y es el caso, que me consigo con que el referido ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en su afán de realizar señalamiento infundados y maliciosos, en fecha 04 de junio de 2008, presentó DENUNCIA en mi contra por ante Inspectoría General de Tribunales, quien a su vez comisionó a la Dirección Disciplinaria Judicial de la Fiscalía General de la República, aseverando que en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente el despacho a mi cargo, se han presentado presuntas irregularidades cometidas por mi persona, Abogado MARLÓN BARRETO RÍOS…”


Señala el exponente criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la recusación e inhibición de los jueces, en los cuales se establece la facultad de éstos de manifestar su intención de apartarse del conocimiento de determinada causa, aún no fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y expone que en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la causa, manifiesta su voluntad de inhibirse, acompañando a su exposición copia de comunicación trasmitida vía correo electrónico a diversas personas por DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA y copia de oficio emanado de la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Fiscalía General de la República, de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual se comunica a DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA la comisión dada a Fiscal del Ministerio Público para realizar los trámites relacionados con su denuncia contra varios jueces, entre ellos el juez MARLÓN BARRETO RÍOS, por ante la Inspectoría General de Tribunales.

III

Analizada la exposición del juez MARLON BARRETO RÍOS y en consideración a los argumentos en los cuales fundamenta su inhibición, resulta aplicable al caso, la opinión del procesalista patrio Arminio Borjas expuesta en los siguientes términos:

“…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (1964, I, 291)


Y para corroborar la procedencia de abstención del funcionario judicial para conocer de causas en las cuales podría incurrir en parcialidad, aún cuando la abstención no se fundamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual expresa:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.


Vistas la doctrina y jurisprudencia citada, así como las razones expuestas por el Juez en acta que llena los requisitos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que su inhibición debe ser declarada con lugar y en el dispositivo del presente fallo se aprobará su abstención de conocer la causa referida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado MARLÓN BARRETO RÍOS en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y lo aparta del conocimiento del amparo constitucional propuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA contra la abogada MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPURUA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° y 149°.

Juez Presidente Ponente

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

Secretaria,


Karelis Molero García


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No.118 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,

Expediente No.1253-08.
CTM.