JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 12.146

Se da inicio a la presente litis por recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ÁLVARO SIMÓN BRAVO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.874, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.168.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.531, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), sociedad constituida en el Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, anotada bajo el Nº 11, Tomo 14-A Sgdo.

Juntamente con el libelo, la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, constante de sesenta y siete (67) folios útiles.

En fecha 06 de marzo de 2008 el Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Ministerio Público y de P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. en la persona de su Gerente General.

En fecha 07 de abril de 2008 la parte recurrente, asistido por la abogada JACKELINE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.708, consignó copia de las actas a los fines de practicar las notificaciones de ley.

En fecha 14 de abridle 2008 la Secretaria Temporal dejó Constancia de haber librado el oficio Nº 567-08 al Ministerio Público y Boleta de Notificación a la empresa accionada y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 02 de mayo de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber notificado al representante legal de la empresa presunta agraviante.

En fecha 12 de mayo de 2007 el recurrente diligenció, debidamente asistido por el abogado Andrés Aventura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.436, impulsando la notificación del Ministerio Público.

En fecha 02 de julio de 2008 el ciudadano ÁLVARO BRAVO diligenció, asistido por la Procuradora del Trabajo, ciudadana AURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.531, y solicitó que se notificara del recurso al Procurador General de la República, a cuyos fines consignó copia del expediente.

Por auto de fecha 11 de julio de 2008 el Tribunal proveyó lo solicitado y ordenó notificar al Procurador General de la República, librando oficio Nº 1358-08 junto con copias certificadas.

En fecha 04 de agosto de 2008 se agregó a las actas el oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.O. N° 000168, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 1358-08 y manifiesta al Tribunal que por tratarse de una acción de amparo personalísima, la defensa debía ser asumida directamente por el representante judicial de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A.

En fecha 08 de agosto de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2008 el presunto agraviado diligenció, asistido por la Procuradora de Trabajadores AURA MEDINA, antes identificada, solicitando la notificación del Ministerio Público. Tal solicitud fue ratificada por el recurrente en fechas 24 de septiembre de 2008 y 11 de noviembre de 2008.

En fecha 11 de noviembre de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, el día 12 de noviembre de 2008 el Tribunal dictó sendo auto en el cual fijó el día 13 de noviembre de 2008 para celebrar la audiencia definitiva, misma que fue diferida para el 17 de noviembre de 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta el quejoso su recurso en los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa LAGOVEN, hoy denominada P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., con el cargo de Capataz de Fabricación Metálica, desde el día 26 de enero de 1981 hasta el día 30 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente General de la empresa recurrida.

Que el día 06 de septiembre de 2006 acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por estar amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su solicitud fue declarada Con Lugar por medio de Providencia Administrativa Nº 174-06 de fecha 11 de diciembre de 2006 y el día 23 de enero de 2007 la ciudadana MARISELA ALBARRAN, quien funge como Supervisor Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, visitó la sede de la empresa recurrida, ubicada en el edificio Miranda, avenida Padilla, frente a Makro, para notificar a la empresa de la providencia dictada, siendo atendida por la ciudadana MARY CARRIÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.330.671, quien funge como apoderada judicial de P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A..

Señala el recurrente que en la oportunidad de la notificación, la representante de la accionada manifestó que acataría la orden de reenganche y pago de salarios caídos y que en tal sentido, el trabajador debería presentarse en la Subgerencia de la Zona el día 25 de enero de 2007. Llegada la fecha, el ciudadano ÁLVARO BRAVO se presentó en el Muelle Sur de Lagunilla, en la oficina de la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ en compañía de FREDDY ESTRADA de Recursos Humanos, quienes le manifestaron que el proceso de reenganche era largo y que lo llamarían para el examen médico.

Alegó el quejoso que el día 30 de enero de 2007 le informaron que el examen sería el 02 de febrero de 2007, que luego suspendieron el examen pero le recibieron la documentación solicitada (recibos de pago, cartas de trabajo, entre otros). Que el 06 de marzo de 2007 se trasladó al Muelle Sur en Lagunilla la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial Jefe, siendo atendida por el ciudadano Marcos Cardozo, quien fungía como encargado de Recursos Humanos, el cual le notificó al funcionario del trabajo que el trabajador ÁLVARO BRAVO sería reincorporado en los próximos días.

Que el 12 de abril de 2007 se trasladó la Supervisora del Trabajo, ciudadana JESUGLAY GUERRERO hasta la sede del Muelle Sur en jurisdicción del Municipio Lagunillas, a objeto de constatar el reenganche del recurrente, siendo atendido por el Supervisor de Relaciones Laborales y la Analista de Recursos Humanos de la patronal, quienes manifestaron que el ciudadano ÁLVARO BRAVO estaba en proceso de reincorporación. Que los funcionarios del Trabajo le exigieron una fecha de reincorporación a la empresa, a lo cual los representantes patronales manifestaron que en veinte días sería efectivo el reenganche.

Que el día 05 de junio de 2007 el Inspector del Trabajo de Cabimas se trasladó al Muelle Sur del Municipio Lagunillas, juntamente con la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe a fin de verificar el reenganche del recurrente, sin que fuesen atendidos, pese a la insistente búsqueda de la representante patronal, por lo que se dejó constancia que P.D.V.S.A. no acató la providencia administrativa dictada.
Que la actitud contumaz del patrono vulneró sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 97 de la Constitución Nacional por lo que acude al Tribunal para que restablezca la situación jurídica infringida y ordene a la patronal el cumplimiento del acto administrativo señalado.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En fecha 17 de noviembre de 2008 se verificó la audiencia constitucional, con la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano ÁLVARO BRAVO, asistido por la abogada AURA MEDINA, antes identificado, del Ministerio Público y de la empresa accionada debidamente representada por la ciudadana DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.616, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionada según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 20, Tomo 20.

Que de lo alegado por la propia parte accionante se desprende que el reenganche del trabajador está en proceso y por ende no se le ha violentado el derecho al trabajo. Que según el criterio asentado por la Sala Constitucional, dictada en el año 2005 con el Nº 3.569, ratificada en diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuando a la aplicabilidad del amparo constitucional para lograr la ejecución de los actos administrativos, se estableció que el mismo no era procedente. Que su representada en ningún momento se ha negado de manera categórica a reenganchar al trabajador por lo que no hay violación flagrante del derecho al trabajo.

En la oportunidad de la réplica, la apoderada judicial del accionante manifestó que a pesar de no haber una negativa definitiva a reincorporar al trabajador, han pasado más de un año sin que su representado haya sido reincorporado efectivamente, así que no se termina de materializar la voluntad de acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Que el trabajador tiene niñas y éstas no pudieron ser inscritas en la escuela de P.D.V.S.A. Petróleo S.A. sino hasta después de haber agotado un largo proceso por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no se ha logrado reincorpora al trabajador a sus labores habituales, con lo cual queda verificada la violación a las normas constitucionales. Entonces ¿cuánto tiempo tiene que transcurrir para que P.D.V.S.A. Petróleo S.A. incorpore al sistema de la nómina a un trabajador? Si bien era cierto que los órganos administrativos estaban en la obligación y potestad de ejecutar sus propios actos, también era cierto que una vez agotado el procedimiento legalmente previsto, debidamente notificada la multa, si el trabajador no había sido notificado procedía el amparo.

En la contrarréplica, la apoderada judicial de la reclamada señaló que de lo expuesto se evidenciaba que los niños del trabajador quejoso ya habían sido inscritos en el colegio, de lo que se evidenciaba que se estaba efectuando el trámite de reincorporación. Que su representada fue notificada de la multa en enero de 2008 y habría que preguntarle al recurrente si a partir de esa fecha se ha trasladado a la gerencia de P.D.V.S.A. Petróleo S.A. para gestionar la reincorporación. Por todo lo cual pide que se declare Sin Lugar el recurso.

Por su parte el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, indicó que de las actas procesales y de la exposición de las partes se verifica la contumacia de la patronal para acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de lo cual se verifica la violación de los legítimos derechos constitucionales establecida en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional. Que si bien los órganos de la administración pública deben hacer ejecutar sus propios actos, no era menos cierto que pese a haberse agotado los procedimientos de ley, inclusive la sanción de la multa, la patronal no ha dado efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa identificada, muy a pesar de su disposición, no lo había hecho efectivo, por lo que pide que se declare Con Lugar el recurso incoado.

Seguidamente la ciudadana jueza, antes de dictar el dispositivo, interrogó al ciudadano ÁLVARO SIMÓN BRAVO LOYO de la siguiente manera: ¿Usted ha ido a la empresa P.D.V.S.A. para saber sobre su situación administrativa?, a lo cual respondió: “No, yo me imagino que en el caso en que yo fui con los funcionarios de la Inspectoría por cinco (5) meses, y vi que era demasiado pues, vi que era una burla hacia mi y lo de los muchachos, ellos están escritos por la cuestión social, pero no por P.D.V.S.A.”

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia oral, pasa esta Juzgadora a producir la decisión en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 11 de diciembre de 2006 en la cual se ordenó a la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. reenganchar al ciudadano ÁLVARO SIMÓN BRAVO LOYO a sus labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, no fue acatada por la patronal agraviante, a pesar de haberse efectuado el procedimiento sancionatorio de multa, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 139-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, que corre inserta en el folio noventa y siete (97) de las actas procesales y con fundamento en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver lo conducente observa esta Sentenciadora que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte recurrente, previa comprobación de la inamovilidad alegada y demás situaciones fácticas del caso, no puede este Tribunal revisar la legalidad o inconstitucionalidad del citado acto administrativo, ya que sólo es posible revisar el contenido del mismo mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, por lo que los argumentos de la parte agraviante son desestimados por el Tribunal. Así se declara.

Así las cosas, consta en los siguientes instrumentos: Acta de visita de inspección del día 23/01/2007, firmada por la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo; Acta de visita de inspección de fecha 12 de abril de 2007, firmada por la funcionaria del Trabajo en la que se dejó constancia que en atención a la Orden de Servicio Nº C-245-07 emitida por la Supervisora del Trabajo Jefe el día 12 de abril de 2007, se hizo visita a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., donde consta que el representante de la patronal manifestó que el trabajador sería reincorporado “en los próximos días”; informe de fecha 05/06/2007 suscrito por la Supervisora el Trabajo Jefe en el cual se evidencia que se trasladó a la sede de la patronal a objeto de verificar el reenganche del trabajador, oportunidad en la cual se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa identificada; Informe con propuesta de sanción del 28/06/2007, suscrito por el Jefe de la Sala de Fueros, mediante el cual recomienda al Inspector del Trabajo aplicar la sanción prevista en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; auto de fecha 18/07/2007 suscrito por el Inspector del Trabajo, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de multa; Informe del 05/10/2007 suscrito por la funcionaria del Trabajo, mediante el cual se deja constancia de la negativa del funcionario Marrufo Rodys a recibir la notificación en nombre de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.; Acta de fecha 18/10/2007 suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en la que se dejó constancia que vencido el lapso para que la patronal reclamada contestara el procedimiento de multa, ésta no concurrió al acto y Providencia Administrativa Nº 139-07 de fecha 20/11/2007 en la que se impuso a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. una multa de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a pesar de todas las actuaciones efectuadas en sede administrativa tendientes a lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no consta en actas el acatamiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado inclusive el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala la representante judicial de la empresa reclamada que nunca se ha negado a reincorporar al quejoso, lo que, a criterio de ésta Juzgadora, entra en conflicto con las numerosas actuaciones agotadas por el Trabajador a los fines de su efectiva reincorporación.

Lo relevante para quien suscribe es que a la fecha de verificarse la audiencia constitucional, el trabajador no ha sido reincorporado efectivamente, tal y como lo ordenó el órgano administrativo competente, por lo que la “intención” de la empresa quejosa no tiene relevancia jurídica frente a su actitud objetiva y concreta que niega el cumplimiento de lo ordenado y finalmente se traduce, a juicio de esta sentenciadora, en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), criterio que ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/10/2007, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ÁLVARO SIMÓN BRAVO LOYO, plenamente identificado, y ORDENA a la empresa agraviante la reincorporación del agraviado a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 008-2006-01-00283 dictada el 11 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, así como efectuar el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, debiendo ser acatado el amparo acordado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndosele a la parte agraviante un término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación para el cumplimiento de esta sentencia.

Se condena en costas a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., por haber sido vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.


En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el número 98.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.
GUM/AM.
Exp: 12.146