REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-
No. 422 Expediente N° 8458
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano WILLIAM QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.648.395.
PARTE RECURRIDA: La Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 02 de agosto de 1995 y Providencia Administrativa de fecha 25 de agosto de 1995.
En fecha 13 de mayo de 2004, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dándole entrada en la misma fecha.
El 19 de mayo de 2004 fue Declinada la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, siendo remitido a la misma en fecha 03 de Junio de 2004.
El 28 de Marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no Acepta la Competencia, declinando en este de conformidad con el criterio establecido en Sentencia No. 09, de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia; y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
El 31 de Julio de 2006, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
El 19 de septiembre de 2006, se le dio entrada.-
El 13 de noviembre de 2006, se declaro competente y se Admitió la presente causa, que dando paralizada la causa desde esa fecha.
El 10 de octubre de 2008, la parte actora consignó poder.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 13 de Noviembre de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rige las funciones de este Máximo Tribunal establece lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.
Ahora bien, esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, desaplicó dicha norma por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 13 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, declarar la Perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM QUERO, contra el Auto de fecha 02 de agosto de 1995 y la Providencia Administrativa de fecha 25 de agosto de 1995, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.-
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
El Secretario Temporal,
Abog. Alberto José Márquez luzardo
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 422, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
El Secretario Temporal,
Abog. Alberto José Márquez luzardo
Exp. N° 8485
GUM/AJML/f*
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