REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.618

Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana LILIANA ROJAS GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.779.440, representada por la profesional del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, ambas con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, en contra del acto administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en su sesión ordinaria 21-2.008 de fecha 27-10-08, en el cual (sic) ”NOMBRA UN NUEVO JURADO PARA EL CONCURSO INTERNO PARA EL CARGO DE DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL DOCTOR GILBERT CORZO, ANULANDO POR LO TANTO, EL VEREDICTO QUE ME DECLARO GANADORA DEL REFERIDO CONCURSO SIN OTORGARME LA POSIBILIDAD DE DEFENDER LOS DERECHOS QUE ADQUIRÍ AL SER DECLARADA GANADORA DEL MISMO…”

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso contencioso funcionarial, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por el recurrente mediante la medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que se proteja los derechos subjetivos creados a su favor al haber sido declarad “ganadora del referido concurso”, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a éste Superior Tribual, decrete mandamiento de amparo constitucional, tendiente a la protección del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Dicha solicitud de amparo cautelar, se fundamenta en los siguientes:

1) Que “el día 26 de junio de 2.008, El consejo de Facultad de Medicina en su sesión ordinaria 12-2008 de fecha 26-06-08 designa Jurado para el concurso interno para el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, en la cual soy designada jurado del mismo (…)”
2) Que “el día 03 de septiembre de 2.008, se publica en el diario la Verdad un llamado a los interesados a concursar por el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, todo lo cual consta en el ejemplar del diario La Verdad de fecha 03-09-08(…)”
3) Que “el día 18 de Septiembre de 2.008, renuncio al cargo de Jurado, por ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina, por cuanto iba a participar como concursante y dicho Consejo de Facultad, en sus Sesión ordinaria 17-2.008 de fecha 26-09-08, aprueba mi solicitud y designa un nuevo jurado para el Concurso Interno par el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo (…)”
4) Que “el día 30 de septiembre de de 2008, el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria 18-2.008 de fecha 30-09-2008, aprueba el veredicto del Jurado del Concurso Interno para el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, y ME DECLARA GANADORA DEL MISMO, (…)”.
5) Que “el día 13 de octubre de 2.008, es tratada comunicación de una de las participantes del Concurso Interno para el cargo de de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo (…)”.
6) Que “el día 20 de octubre de 2.008, al enterarme de la solicitud de recusación intentada en contra del JURADO QUE EVALUÓ Y DICTAMINÓ el Concurso Interno para el cargo de Directores del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, hago solicitud de nulidad del mencionado recurso por ante El Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina (…)”
7) Que “el día 27 de octubre de 2.008, sin que se resolviera la “LA RECUSACIÓN” hecha en contra del JURADO EVALUADOR, El Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria 21-2.008 de fecha 27-10-08, NOMBRA UN NUEVO JURADO DEL CONCURSO INTERNO PARA EL CARGO DE DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL DOCTOR GILBERT CORZO, ANULANDO POR LO TANTO, EL VEREDICTO QUE ME DECLARO GANADORA DEL REFEDIO CONCURSO SIN OTORGARME LA POSIBILIDAD DE DEFENDER LOS DERECHOS QUE ADQUIRÍ AL SER DECLARADA GANADORA DEL CONCURSO PARA EL CARGODE DIRECTOR DL INSTITUTO DE SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL DOCTOR GILBERT CORZO, y niega mi solicitud de nulidad de la recusación intentada en contra del JURADO QUE EVALUÓ Y DICTAMINÓ (…)”.
8) Que “el día 03 de Noviembre de 2.008, presentó apelación por ante el Consejo Universitario”.


Por los motivos anteriormente expuesta solicita a este Tribunal decrete medida cautelar de amparo constitucional, tendiente a la suspensión de las actuaciones materiales señaladas, y ordene de inmediato a los presuntos agraviantes el cese de las actuaciones de hecho y las violaciones flagrantes del orden constitucional, y por consiguiente se le conceda el disfrute de sus vacaciones legales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se constata una violación grave de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues se colige del folio 28 copia fosfática simple del Acta de Reunión 18-2.008, mediante la cual en el punto 3 de los Veredictos, se aprueba el Veredicto del Jurado Evaluador del Concurso Interno para elegir al Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental “Dr. Gilbert corzo”, donde se declara ganadora a la Dra. Liliana Rojas de Sanabria, con un total de 100 puntos, en tal sentido al haber sido declarada del referido concurso interno se crearon de seguidas derechos subjetivos en la hoy recurrente, motivo por el cual, al haber sido declarado nulo el nombramiento de los jurados de dicho concurso así como su veredicto, se infringieron según se aprecia a primera vista el derecho constitucional al debido procedimiento que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, razón, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad de que la querellante tome posesión del cargo en el cual resultó aparentemente ganadora, y en la posibilidad de que para dicho cargo se haga llamado de un nuevo concurso interno, por lo cual, la presente solicitud de amparo cautelar debe prosperar en derecho. Así se decide.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte querellante; siendo en tal sentido PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada en los términos antes referidos, por existir presunción grave en los derechos que se reputan como violados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana LILIANA ROJAS, en contra del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Segundo: SE ORDENA, a la querellada se abstenga de designar un nuevo jurado evaluador para el concurso interno para elegir el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, hasta tanto se decide el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: SE ORDENA la notificación Rector de la Universidad del Zulia y del Decano Presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines del cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. Así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (01:20 P.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 427.

EL…

… SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ






Exp. 12.618
GUM.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.618

Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana LILIANA ROJAS GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.779.440, representada por la profesional del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, ambas con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, en contra del acto administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en su sesión ordinaria 21-2.008 de fecha 27-10-08, en el cual (sic) ”NOMBRA UN NUEVO JURADO PARA EL CONCURSO INTERNO PARA EL CARGO DE DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL DOCTOR GILBERT CORZO, ANULANDO POR LO TANTO, EL VEREDICTO QUE ME DECLARO GANADORA DEL REFERIDO CONCURSO SIN OTORGARME LA POSIBILIDAD DE DEFENDER LOS DERECHOS QUE ADQUIRÍ AL SER DECLARADA GANADORA DEL MISMO…”

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso contencioso funcionarial, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por el recurrente mediante la medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que se proteja los derechos subjetivos creados a su favor al haber sido declarad “ganadora del referido concurso”, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a éste Superior Tribual, decrete mandamiento de amparo constitucional, tendiente a la protección del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Dicha solicitud de amparo cautelar, se fundamenta en los siguientes:

1) Que “el día 26 de junio de 2.008, El consejo de Facultad de Medicina en su sesión ordinaria 12-2008 de fecha 26-06-08 designa Jurado para el concurso interno para el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, en la cual soy designada jurado del mismo (…)”
2) Que “el día 03 de septiembre de 2.008, se publica en el diario la Verdad un llamado a los interesados a concursar por el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, todo lo cual consta en el ejemplar del diario La Verdad de fecha 03-09-08(…)”
3) Que “el día 18 de Septiembre de 2.008, renuncio al cargo de Jurado, por ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina, por cuanto iba a participar como concursante y dicho Consejo de Facultad, en sus Sesión ordinaria 17-2.008 de fecha 26-09-08, aprueba mi solicitud y designa un nuevo jurado para el Concurso Interno par el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo (…)”
4) Que “el día 30 de septiembre de de 2008, el Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria 18-2.008 de fecha 30-09-2008, aprueba el veredicto del Jurado del Concurso Interno para el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, y ME DECLARA GANADORA DEL MISMO, (…)”.
5) Que “el día 13 de octubre de 2.008, es tratada comunicación de una de las participantes del Concurso Interno para el cargo de de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo (…)”.
6) Que “el día 20 de octubre de 2.008, al enterarme de la solicitud de recusación intentada en contra del JURADO QUE EVALUÓ Y DICTAMINÓ el Concurso Interno para el cargo de Directores del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, hago solicitud de nulidad del mencionado recurso por ante El Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina (…)”
7) Que “el día 27 de octubre de 2.008, sin que se resolviera la “LA RECUSACIÓN” hecha en contra del JURADO EVALUADOR, El Consejo de Facultad de la Facultad de Medicina, en su sesión ordinaria 21-2.008 de fecha 27-10-08, NOMBRA UN NUEVO JURADO DEL CONCURSO INTERNO PARA EL CARGO DE DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL DOCTOR GILBERT CORZO, ANULANDO POR LO TANTO, EL VEREDICTO QUE ME DECLARO GANADORA DEL REFEDIO CONCURSO SIN OTORGARME LA POSIBILIDAD DE DEFENDER LOS DERECHOS QUE ADQUIRÍ AL SER DECLARADA GANADORA DEL CONCURSO PARA EL CARGODE DIRECTOR DL INSTITUTO DE SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTAL DOCTOR GILBERT CORZO, y niega mi solicitud de nulidad de la recusación intentada en contra del JURADO QUE EVALUÓ Y DICTAMINÓ (…)”.
8) Que “el día 03 de Noviembre de 2.008, presentó apelación por ante el Consejo Universitario”.


Por los motivos anteriormente expuesta solicita a este Tribunal decrete medida cautelar de amparo constitucional, tendiente a la suspensión de las actuaciones materiales señaladas, y ordene de inmediato a los presuntos agraviantes el cese de las actuaciones de hecho y las violaciones flagrantes del orden constitucional, y por consiguiente se le conceda el disfrute de sus vacaciones legales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se constata una violación grave de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues se colige del folio 28 copia fosfática simple del Acta de Reunión 18-2.008, mediante la cual en el punto 3 de los Veredictos, se aprueba el Veredicto del Jurado Evaluador del Concurso Interno para elegir al Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental “Dr. Gilbert corzo”, donde se declara ganadora a la Dra. Liliana Rojas de Sanabria, con un total de 100 puntos, en tal sentido al haber sido declarada del referido concurso interno se crearon de seguidas derechos subjetivos en la hoy recurrente, motivo por el cual, al haber sido declarado nulo el nombramiento de los jurados de dicho concurso así como su veredicto, se infringieron según se aprecia a primera vista el derecho constitucional al debido procedimiento que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, razón, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad de que la querellante tome posesión del cargo en el cual resultó aparentemente ganadora, y en la posibilidad de que para dicho cargo se haga llamado de un nuevo concurso interno, por lo cual, la presente solicitud de amparo cautelar debe prosperar en derecho. Así se decide.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte querellante; siendo en tal sentido PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada en los términos antes referidos, por existir presunción grave en los derechos que se reputan como violados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana LILIANA ROJAS, en contra del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
Segundo: SE ORDENA, a la querellada se abstenga de designar un nuevo jurado evaluador para el concurso interno para elegir el cargo de Director del Instituto de Salud Ocupacional y Ambiental Doctor Gilbert Corzo, hasta tanto se decide el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: SE ORDENA la notificación Rector de la Universidad del Zulia y del Decano Presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines del cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. Así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (01:20 P.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 427.

EL…

… SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ






Exp. 12.618
GUM.