JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 11.027

En fecha 21 de septiembre de 2006 acudió ante este despacho la abogada en ejercicio NATHALY CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.894.855, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.855; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el día 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 127, Tomo 61; e interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 29 de noviembre de 2006 se le dio entrada a la demanda y el día 07 de febrero del mismo año se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Inspector del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, del Ministerio Público, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de marzo de 2007 el abogado LEONARDO MANUEL PRADO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.317, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 02 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº 39, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.331.

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte querellante debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 07 de febrero de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, transcurrieron más de un (1) año y nueve (09) meses, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Debe destacarse que la diligencia suscrita por el abogado LEONARDO MANUEL PRADO COLINA es impertinente en el proceso, ya que el poder que consignó fue otorgado por un ciudadano que no es parte del presente proceso y tampoco manifiesta el propósito de tal consignación.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio NATHALY CUBILLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.151, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 426.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.

GUM/AM.
Exp. Nº 11.027.