JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 10.280

En fecha 03 de agosto de 2006 acudió ante este despacho la abogada en ejercicio LISBETH LYON PALENCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.135.307, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa VÍAS I SERVICIOS PUBLICITARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 12-A, representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera Interina del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 83, a fin de interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar en contra del oficio Nº OMPU-DU-06-1099, de fecha 09 de junio de 2006, dictado por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo. Seguidamente, el día 08 de agosto de 2006 se procedió a darle entrada.

En fecha 05 de octubre de 2006 el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al Síndico Procurador Municipal, al Ministerio Público y al Alcalde del Municipio recurrido. Igualmente se ordenó publicar un cartel de notificación a los interesados a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de noviembre de 2006 la parte recurrente solicitó que se libraran los oficios de citación y que se resolviera la solicitud de amparo cautelar. Seguidamente en fecha 17 de noviembre de 2006 se libraron los oficios Nº 198-06, 1999-06 y 2000-06 de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 12 de febrero de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado todas las citaciones ordenadas y consignó sendos oficios con acuse de recibo.

El día 15 de febrero de 2007 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para ser publicado en el diario PANORAMA.
En fecha 09 de marzo de 2007 la apoderada judicial de la empresa recurrente diligenció, dejando constancia de haber retirado el cartel de citación librado por el Tribunal.

El día 12 de marzo de 2007 la apoderada actora consignó ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación librado por el Tribunal a los fines del aparte 12 del artículo 21 de la citada Ley. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 30 de marzo de 2007 l parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue proveído por el Tribunal el día 09 de abril de 2007.

Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2007 la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el día 14 de mayo de 2007

En fecha 22 de mayo de 2007 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, cuando ha lugar en derecho, por haber sido promovidas en tiempo hábil.

En fecha 26 de octubre de 2007 el Tribunal dictó sendo auto en el cual dejó constancia que la causa se encontraba paralizada y en consecuencia, ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que se reanudaría el proceso en el décimo día de despacho siguiente, oportunidad en la cual se iniciaría la relación de la causa y al décimo día hábil se llevaría a efecto el acto de informes, a las diez de la mañana. En la misma fecha se libraró comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se remitió con oficio Nº 2283-07; igualmente se libraron los oficios de notificación Nº 2285-07 y 2284-07 dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y boleta de notificación dirigida a la empresa recurrente. Los recaudos librados se le entregaron al Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2008 compareció el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público, abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA y presentó diligencia en la cual solicita que se declare a perención de la instancia por haber quedado inactiva la causa por más de un (1) año, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007, así como la sentencia dictada por la misma Sala de fecha 04 de noviembre de 2008, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 26 de octubre de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal advirtió la paralización de la causa y ordenó la notificación de los sujetos procesales, transcurrieron más de trece (13) meses, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio LISBETH LYON PALENCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa VÍAS I SERVICIOS PUBLICITARIOS, C.A. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA por órgano de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 424.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÁRQUEZ.

GUM/AM.
Exp. Nº 10.280.