REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-
Expediente N° 10.084 No.- 417
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo del No. 43, Tomo 07-A del fecha 11 de mayo de 1999.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.061.
PARTE RECURRIDA: Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Recibida la presente demanda, el día 21 de Marzo de 2006, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se le dio entrada el día 22 de Marzo de 2006.
El 30 de Marzo de 2006, se declaro competente y se Admitió el presente recurso.
El 30 de marzo de 2006, se libraron los recaudos de citación y notificación ordenados en la admisión; los cuales fueron entregado al solicitante para su cumplimiento y consignadas las respectivas resultas.
El 13 de julio de 2006, el Alguacil expuso de la notificación al Fiscal 22do del Ministerio Público.
El 04 de Agosto de 2006, el representante del Municipio Mauroa diligencio solicitando la reposición de la causa.
El 11 de Agosto de 2006, se ordenó reponer la presente causa al estado de notificación y citación.
El 21 de Septiembre de 2006, la parte actora diligenció solicitando la reposición de la causa en relación por el objeto de la demanda.
El 02 de octubre de 2006, se ordenó reponer la causa al estado de Admisión.
El 13 de noviembre de 2006, se libraron los recaudos de citación y notificación ordenados en la reposición de la causa.
El 09 de enero de 2007, la parte demandada ratifico con diligencia escrito de fecha 03 de noviembre de 2006.
El 09 de enero de 2007, la parte actora solicitó se le entregara recaudos de citación y notificación.
El 07 de febrero de 2007, el Tribunal ordeno hacer entrega de los recaudos a la parte interesada.
El 07 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se librara comisión para la citación y notificación de la parte demandada.
El 21 de febrero de 2007, se libro la correspondiente comisión.
El 14 de Marzo de 2007, se le entregó a la parte actora la Comisión y sus respectivos recaudos.
El 26 de Marzo de 2007, se recibió y agrego las resultas de comisión de notificación.
El 21 de Mayo de 2007, el Alguacil expuso de la notificación al Fiscal 22do del Ministerio Público.
En fecha 14 de Noviembre de 2008 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público diligenció solicitando la perención de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el 14 de Noviembre de 2008 fecha en que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público solicitando la perención de la causa, el proceso estuvo paralizado sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En este sentido, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rige las funciones de este Máximo Tribunal establece lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.
Ahora bien, esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, desaplicó dicha norma por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 21 de Mayo de 2007, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, la declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios interpuesto por Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAN, C.A, contra el Municipio Mauroa del Estado Falcón.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
El Secretario Temporal,
Abog. Alberto José Márquez Luzardo
En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 417, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
El Secretario Temporal,
Abog. Alberto José Márquez Luzardo
Exp. N° 10.084
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