REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 11627
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1997, bajo el No.23, Tomo 39-A.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados ALÍ RAMON FERNANDEZ NAVA, LUIS HERNÁN FERNANDEZ FINOL, YUVISAY ROMERO HERNANDEZ y HEBERTO MANUEL FINOL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.803, 83.405, 77.740 y 115.117, respectivamente, según consta de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, anotado bajo el No.12, Tomo 35 de los Libros respectivos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: la Providencia Administrativa Nº 0067, proferida en fecha 12 de Abril de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-06-06-00110, mediante la cual se interpuso Multa a la empresa Corporación Multivisión C.A.
ENTE ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.
El presente expediente de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALI RAMON FERNÁNDEZ NAVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A contra la Providencia Administrativa signada bajo el No. 0067, de fecha 12 de Abril de 2006, según expediente No.042-06-06-00110, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, proveniente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del estado Zulia, en virtud de la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual se declaro incompetente en el recurso interpuesto y ordeno su distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo. Dándosele entrada en fecha 02 de Mayo de 2007.
Alegando el recurrente que la providencia administrativa dictada no aplico la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dictada por la Asamblea General Legislativa en fecha 25 de Julio de 2005, donde se establecen los procedimientos y multas aplicables en casos similares al aplicado en el procedimiento de multa interpuesto por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia. Así mismo fundamento el recurso interpuesto en violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
Por otra parte y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que: la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Así mismo, señala la Sentencia No.01546 (caso: Blue Note Publicidad, c.a en recurso de interpretación) con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini de la Sala Político-Administrativo, señalo la extinción de la instancia aun antes de decidir la admisión en la cual es necesario el impulso por parte del solicitante a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 02 de mayo de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal le dio entrada al recurso, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogada ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTIVISIÓN, C.A, contra Providencia Administrativa Nº 0067, proferida en fecha 12 de Abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-06-06-00110, mediante la cual se interpuso Multa a la empresa Corporación Multivisión C.A.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las doce y veinticuatro minutos del mediodía (12:24m) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 441, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 11627
GUdeM/DPS/dm
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